EXP. N.° 01110-2012-PAtTC

LIMA

ADÁN TEÓFILO

REYES SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Teófilo Reyes Sánchez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 96690-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, los intereses y las costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no acredita 30 años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, estimando que el actor reúne los requisitos (edad y aportes) para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que el actor no acredita los años de aportes necesarios para acceder pensión adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses, costas y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que "los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]".

 

4.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 20 de diciembre de 1949, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 20 de diciembre de 2004.

 

5.      De la resolución cuestionada (f. 3), y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 25 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      El demandante ha adjuntado la siguiente documentación para acreditar las aportaciones:

 

            Colegio de Abogados de Lima

 

a.       Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 18) expedido por el Colegio de Abogados de Lima, en la que se consigna que el demandante trabajó como Jefe de Notificaciones Judiciales-Miraflores desde el 4 de marzo de 1971 hasta el 2 de abril de 1993.

 

b.      Copia legalizada de la compensación por tiempo de servicios (f. 19) expedida por el Colegio de Abogados de Lima, en la que se consigna como fecha de ingreso del demandante el 4 de marzo de 1971 y se menciona que la liquidación se practica hasta el 2 de abril de 1993.

 

c.       Copias legalizadas de las boletas de pago que obran de fojas 23 a 31, en las que se consigna como fecha de ingreso el 4 de marzo de 1971.

 

            Con los mencionados documentos el actor acredita fehacientemente que efectuó aportaciones por 21 años y 1 mes durante su vínculo laboral con el Colegio de Abogados de Lima, de los cuales la ONP no le ha reconocido 4 años, 11 meses y          26 días.

 

            Aportaciones como chofer profesional independiente

 

d. Copias legalizadas de los certificados de pago f. 6 a 17) de las aportaciones efectuadas por el demandante como trabajador independiente, con los cuales    acredita 1 año y 6 meses de aportaciones no reconocidas por la ONP.

 

            Sumadas las aportaciones acreditadas en este proceso a las reconocidas por la ONP, arrojan 31 años, 9 meses y 26 días de aportaciones efectuadas por el demandante al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.      Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a  la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.      En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006- PMTC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 96690- 2009-0NP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión al demandante de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ