EXP. N.° 01113-2012-PA/TC

LIMA

DIEGO EULOGIO

BELIZARIO BUSTINZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Eulogio Belizario Bustinza contra la resolución expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 375, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 71185-2005-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión  de jubilación minera sin topes y con arreglo a lo señalado por la Ley 25009, por contar con  más de 20 años de aportes y haber laborado como trabajador de mina subterránea por más de 10 años, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.   Que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009  preceptúan que los trabajadores mineros se jubilen a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.   Que de la Resolución 71185-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2005, obrante a fojas 2, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar 8 años y 9 meses de aportaciones, pero no los 20 años mínimos exigidos por la Ley 25009, ni un mínimo de 10 años de labor en la modalidad de mina subterránea.

 

4.   Que, respecto a la alegada condición de trabajador minero del recurrente, requisito esencial para el otorgamiento de la pensión reclamada, en autos obran los siguientes documentos en copia fedateada: 1) certificado de trabajo (f. 6) y boletas de pago (f. 7 a 27 y 204 a 310) expedidos por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., con los que se acredita que el recurrente trabajó para dicho empleador en el cargo de capataz, desde el  6 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992, en los que se puede apreciar que su remuneración comprendía un pago por trabajo en “subsuelo”. Por consiguiente, está acreditado que el recurrente laboró un mínimo de 10 años en la modalidad.

 

5.   Que resta examinar si el actor cumple el requisito de acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.   Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.  Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos en copia fedateada:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 4) y boletas de pago (f. 5, 193 a 202) expedidos por TRAMIR S.R.L., en los que se indica que laboró de julio de 2001 a marzo de 2003, período reconocido por la demandada casi en su totalidad; sin embargo, dichos documentos no brindan certeza respecto al período restante, toda vez que existe contradicción entre las fechas de ingreso consignadas.

 

b)      Certificado de trabajo (f. 311) y boletas de pago (f. 7 a 27 y 204 a 310) expedidos por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., en los que se indica que el recurrente laboró para esta empresa desde el 6 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992. Sin embargo, las referidas boletas no son documentos idóneos para acreditar la totalidad del período de aportes, porque no se consigna en ellas la fecha de ingreso del demandante; lográndose acreditar únicamente  el año 1984, los meses de septiembre a diciembre de 1985 y los meses de enero, febrero, junio, julio, agosto y octubre de 1975.

  

9.  Que no obstante lo dicho, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, se advierte que estos no generan suficiente convicción en la vía del amparo de la existencia de los aportes que el recurrente alega haber realizado a efectos de acceder a la prestación pensionaria peticionada, por lo que se deja expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ