EXP. N.° 01114-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX FERNÁNDEZ

GÓMEZ EN DERECHO PROPIO

Y EN REPRESENTACIÓN DE

ELENA HINOSTROZA CALDERÓN

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional presentado por don Félix Fernández Gómez, por derecho propio y en representación de doña Elena Hinostroza Calderón, contra la resolución de fojas 147, su fecha 11 de octubre de 2011, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de diciembre de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Rivera Quispe, Arriola Espino y Wong Abad, y contra el juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, don Eduardo Armando Romero Roca, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de junio de 2009 que declaró infundada su demanda, y su confirmatoria de fecha 11 de marzo de 2010, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido por el recurrente y doña Elena Hinostroza Calderón contra la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San Borja y Raymundo Ticona Aparicio.

 

       Sostiene que en el indicado proceso el juez ha investigado indebidamente su calidad de socio, interpretando arbitrariamente la Ley N.º 24609, pronunciándose a favor del posesionario, punto no señalado como controvertido en el proceso. Señala que la Asociación de Vivienda Limatambo Norte San Juan Masías le otorgó en su calidad de asociado la adjudicación del lote 15 manzana D cancelándose el precio del mismo tal como consta en la escritura pública, que sin embargo se pretende despojarlo de su bien, basándose en una trasferencia nula que la Asociación realizó con un tercero como si fuese propietaria, sin respetar el sentido de la Ley señalada. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 10 de diciembre de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno y que lo que se pretende es una revaluación del criterio asumido por los jueces demandados, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resolución judicial no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resolución judicial requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretenden los recurrentes es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de junio de 2009 que declaró infundada su demanda, y su confirmatoria de fecha 11 de marzo de 2010, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido por el recurrente y doña Elena Hinostroza Calderón contra la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San Borja y Raymundo Ticona Aparicio, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto consta de autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, toda vez que los jueces demandados señalan que no se ha acreditado la propiedad alegada sobre el predio objeto de litis, pues respecto de la controversia planteada, el lote 13 de la manzana C no pasó a ser por sorteo el lote 15 manzana D, tratándose de dos lotes distintos, arribando a la conclusión de que el lote transferido a favor de los recurrentes es el lote 13 de la manzana C y no el indicado. Por otro lado y en cuanto a lo señalado por la Ley N.º 24609 los jueces indican que frente al acuerdo tomado por los asociados, referido al otorgamiento de poderes al presidente de la Asociación para dar en venta los lotes del área transferida a terceros que no eran asociados, no existe sentencia con calidad de cosa juzgada que declare la nulidad del citado acuerdo conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil. En este contexto se aprecia igualmente que la CAS 2340-2010 LIMA (folio 73) fue rechazada al haberse planteado una controversia de orden fáctico ya dilucidada por los jueces inferiores, además de no cumplir con señalar con claridad y precisión el pedido casatorio. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no compete a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por los recurrentes, siendo que al margen de que la argumentación de las resoluciones cuestionadas, resulte compartida o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia no acreditándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS