EXP. N.° 01116-2012-PA/TC

PIURA

JORGE ENRIQUE

CASTRO GALLO

 

              

         SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Castro Gallo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 310, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido víctima de un despido arbitrario, violatorio de sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la remuneración, con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el mes de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, por lo que al haber desempeñado labores de carácter permanente por más de un año le es aplicable la protección prevista por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional emplazado contesta la demanda manifestando que conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, las pretensiones sobre cese laboral en el sector público deben ser tramitadas exclusivamente en la vía del proceso contencioso administrativo; precisa que el actor ha laborado mediante contratos administrativos de servicios, cuyo régimen se encuentra constitucionalmente protegido por la STC N.º 00002-2010-PI/TC, y que su cese obedeció al término de su contrato, vigente hasta el 30 de octubre de 2010, no habiendo acreditado en autos que haya laborado hasta el 31 de diciembre de 2010.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado en autos que el actor ingresó a laborar en el mes de diciembre de 2006, inicialmente contratado en la modalidad de servicios no personales, habiendo desplegado una actividad laboral de carácter permanente y con condición de servidor estable, bajo subordinación, percibiendo una remuneración y supeditado a un horario predeterminado, por lo que la mutación a la modalidad de contrato administrativo de servicios implicó una anomalía que, a su vez, determinó la desnaturalización de la relación contractual, convirtiendo la primigenia relación laboral en una de duración indeterminada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente mantenía, en los últimos períodos de su relación contractual con la emplazada, una relación laboral a plazo determinado, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, verificándose que dicho vínculo laboral se extinguió al vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios, conforme al literal h) del numeral 13.1 de Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, no obstante haber laborado mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, se encuentra dentro de los alcances que prescribe la Ley N.º 24041.

 

2.      Por su parte, el Gobierno Regional demandado manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual. Asimismo, afirma que la pretensión del actor debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo, conforme al precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

3.      Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios.

4.      En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276 o la Ley N.º 24041, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de naturaleza civil suscritos por el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      Por otro lado, se debe tener presente que conforme a lo señalado en el fundamento 4, supra, no es de aplicación al caso de autos la Ley N.º 24041, pues el demandante estuvo sujeto al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.      Hechas las precisiones que anteceden, cabe señalar que con el Informe N.º 174-2011/GRP-480300, de fecha 7 de marzo de 2011, obrante a fojas 197, y la adenda del contrato administrativo de servicios obrante a fojas 199, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó el 31 de diciembre de 2010, fecha en la venció el plazo fijado en la referida adenda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01116-2012-PA/TC

PIURA

JORGE ENRIQUE

CASTRO GALLO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS