EXP. N.° 01117-2012-PHC/TC

CALLAO

NICANOR FELIPE

BARRENECHEA  FAJARDO

Y OTRO A FAVOR DE

GREGORIO CORILLA APACLLA

(REPRESENTANTE LEGAL

DE LA CONCESIÓN MINERA

GIOVANNA HERMOSA S.R.L.)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Felipe Barrenechea  Fajardo a favor de don Gregorio Corilla Apaclla (representante legal de la Concesión Minera Giovanna Hermosa S.R.L.) contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 192, su fecha 25 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de diciembre de 2011, don Nicanor Felipe Barrenechea  Fajardo interpone demanda de hábeas córpus a favor de don Gregorio Corilla Apaclla (representante legal de la Concesión Minera Giovanna Hermosa S.R.L.) contra don Augusto Kruger Peschiera, a fin de que se ordene al demandado que permita el ingreso de personas y vehículos por una trocha carrozable que conduce hacia la concesión minera Giovanna Hermosa, para lo cual deberá cesar la destrucción de los tramos de la referida trocha, de casetas y tranqueras, paralizar las obras de construcción del cerco perimétrico, retirar la maquinaria pesada colocada en la vía y prohibir la presencia de personas que impidan su ingreso y salida. Alega la vulneración al derecho a la libertad personal.         

 

Sostiene que el 8 de diciembre de 2011, el demandado irrumpió violentamente en el área de terreno, que constituye una servidumbre de paso perpetua que permite el ingreso a la concesión minera que conduce y que está debidamente inscrita en el Registro Público de Minería en mérito a una sentencia del Tribunal Constitucional (STC N.º 3247-2004-HC/TC), impidiendo así su libre tránsito, para lo cual estuvo acompañado de unos supuestos efectivos policiales quienes le daban protección a través de un vehículo policial de placa 6577, correspondiente a la jurisdicción de Ventanilla. Afirma que los actos violatorios corresponden a la competencia de los jueces del distrito judicial del Callao y no a los de Ventanilla, máxime si la cantera se encuentra bajo la jurisdicción de la dependencia policial de Márquez, cuyo personal no habría intervenido. Agrega que el demandado estaba provisto de maquinaria pesada y que contaba con la protección de aproximadamente veinte personas desconocidas, que formaban un cordón humano que impedía el libre tránsito, materializando su incursión con la destrucción de una caseta de vigilancia, por lo que solicita la intervención policial.

 

            Realizada la sumaria investigación el favorecido, a fojas 56, refiere ser gerente general y accionista mayoritario de la Empresa Minera Oquendo S.R.L., ubicada en la zona “La Grama”, con una extensión de 200 hectáreas e inscrita en la partida N.° 020293858 de los Registros Públicos, que ejerce sus trabajos desde hace 16 años y que para su acceso cuenta con una vía carrozable casi recta de un ancho de aproximadamente 20 metros, en la cual se han hechos mejoras y ganado terreno hacia las rocas de explotación a la cantera durante los años 2008 y 2010. Precisa que en dicho camino existe una servidumbre preexistente desde hace más de 40 años sobre la cual ha recaído la STC N.º 3247-2004-HC/TC, que los dueños están obligados a respetar dicha vía y que tiene a su favor sentencias de hábeas corpus sobre libertad de tránsito. Aduce que el 8 y 9 de diciembre de 2011 el demandado obstruyó su libre tránsito, mediante la destrucción del ancho del tramo carretero, de tal manera que algunos puntos están cerrados impidiéndose el tránsito fluido de vehículos pesados en ambos sentidos al mismo tiempo; que las máquinas excavadoras están cruzadas en la vía y no permiten el libre ingreso de sus trabajadores y de algunos vehículos; que su actuación es dolosa, pues al enterarse de que va a llegar una patrulla PNP de la Comisaría de Márquez o alguna autoridad del juzgado permiten el libre ingreso, pero cuando no es así no ingresa nadie, colocándose 10 elementos de mal vivir armados y que amedrentan a sus trabajadores y al ingeniero que supervisa la cantera. Añade que el emplazado también ha destruido una caseta y tranquera de seguridad ubicadas al inicio del tramo carretero, y que, al construir su cerco perimétrico, lo está obligando a construir un tramo carretero con cuatro metros de ancho con curvas y a repararlo, lo cual demandaría un elevado costo, pues sería necesario remover un alto volumen de rocas y material suelto.

 

            A su turno el demandado don Augusto German Kruger Peschiera, a fojas 132, refiere que no ha destruido ninguna vía de acceso a la concesión minera en mención ni ha imposibilitado el paso de personas, vehículos y otros, pues solamente ha realizado la construcción del cerco perimétrico en su propiedad; y que anteriormente el recurrente interpuso en su contra otra demanda de hábeas corpus que fue declarada improcedente porque no hubo una violación a su libertad de tránsito y que también le interpuesto una denuncia ante la fiscalía por diversos delitos.     

 

            El Decimosegundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 22 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien existe una servidumbre de paso a favor de la parte demandante, no se acredita con documento alguno la constitución de este derecho ni su extensión, y que tampoco obra documento que establezca cuál es el área exacta que comprende el camino que estaría siendo reducido por la realización de dicha obra, que limite la libertad de tránsito, ni se ha probado documentalmente que el ancho de la vía sea de aproximadamente 20 metros y de doble tránsito. Considera también que con la constatación judicial se ha advertido que si bien el demandado viene realizando obras utilizando maquinaria pesada, no se ha verificado que haya limitado el acceso a dicha vía y que, en todo caso, existe un conflicto que debe ser dilucidado en otra sede distinta a la constitucional.     

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que conforme a la constataciones realizadas por el juez constitucional, se advierte que en la primera ocasión que llegó al lugar de los hechos hubo unas personas que no se identificaron y que no pudo proseguir la diligencia por falta de garantías, y que en la segunda constató la existencia de una servidumbre que no se encontraba bloqueada ni se impedía su libre tránsito, estableciéndose que se estaba efectuando una construcción al lado de la trocha carrozable, por lo que existe una controversia respecto a la amplitud de la vía, la cual no se encuentra delimitada en el registro minero en mención, por lo que la alegada limitación del derecho a la libertad de tránsito implica dilucidar aspectos propios de la justicia ordinaria.         

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene al demandado que permita el ingreso de personas y vehículos por una trocha carrozable que conduce hacia la Concesión Minera Giovanna Hermosa S.R.L., para lo cual deberá cesar la destrucción de los tramos de la referida trocha, de casetas y tranqueras, paralizar las obras de construcción del cerco perimétrico,  retirar la maquinaria pesada colocada en la vía y que se prohíba la presencia de personas que impidan el ingreso y salida por dicha trocha. Se alega la vulneración al derecho a la libertad personal.         

 

El derecho fundamental a la libertad de tránsito

 

2.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En el presente caso, no se puede acreditar fehacientemente la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, puesto que en la diligencia de inspección judicial y constatación cuya acta obra de fojas 13 a 14, se describe una trocha carrozable colindante con la pared lateral del Almacén Alconsa S.A., en la cual se ubican unas garitas de control desocupadas y que unos obreros realizan obras de construcción entre la primera y segunda garita, observándose cargadores frontales; empero, no se ha advertido destrucción alguna del ancho de la trocha carrozable submateria, ni la existencia de maquinaria pesada que impida o dificulte el ingreso y  la salida tanto de personas como de vehículos; tampoco se ha constatado la presencia de personas que impidan dicho acceso ni casetas y tranqueras de seguridad destruidas; es decir, no se aprecia que la trocha carrozable se encuentre obstruida, por el contrario, los funcionarios judiciales han podido acceder a ella libremente.

 

4.        Además, si bien el favorecido alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito por parte del demandado, pues éste habría destruido el ancho del tramo de una vía pública (carrozable), obstaculizándola con maquinarias excavadoras, con la construcción de un cerco perimétrico y con la destrucción de una garita de control y colocación de personas que le impide a él, a otras personas (trabajadores) y vehículos el acceso a la mina que conduce en concesión; el demandado, por el contrario, arguye que no ha obstruido la referida vía, sino que solamente se ha limitado a realizar un cerco en su propiedad, versiones contradictorias que no generan convicción a este Colegiado respecto a la vulneración del derecho a la libertad alegado.   

 

5.        Asimismo, de fojas 28 a 36, 38 a 40, 42 y 43, 101 a 104, 150 a 151 y 159 a 160, obran fotografías en las cuales no se aprecia con meridiana claridad los actos de obstaculización y perturbatorios alegados en la demanda, que dificulten o limiten la liberad de transito sobre la vía materia de autos, pues algunas tomas podrían corresponder a las obras del cerco perimétrico propiedad del demandado.   

 

6.        Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado fehacientemente la vulneración del derecho al libre tránsito, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos, porque no se acredita la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ