EXP. N.° 01120-2012-PA/TC

LIMA

RAQUEL ELVIRA SÁNCHEZ

ECHEVARRÍA DE LLOSA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Elvira Sánchez Echevarría de Llosa contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 1658-2000-GO/ONP, del 23 de mayo de 2000, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 29873-1999-DC/ONP; y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación especial, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contestó la demanda manifestando que la demandante no acredita aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión que solicita, pues los documentos que presenta no son idóneos para dicho efecto.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados por la actora no son suficientes por sí mismos (sic) para establecer el periodo de aportaciones.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación especial de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, alegando haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y contar con más de 26 años de aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 38 y 47 del Decreto Ley  19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial. En el caso de las mujeres, estas deben tener 55 años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

 

4.      De la copia del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 se constata que la demandante nació el 18 setiembre de 1935; consecuentemente, cumplió 55 años de edad el 18 de setiembre de 1990, durante la vigencia del artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

5.       De la resolución cuestionada (f. 3) se desprende que la ONP denegó a la demandante la pensión solicitada porque acreditó únicamente 9 meses de aportaciones, aduciendo que los aportes efectuados en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1973 y el 31 de marzo de 1993, por los servicios que prestó en el Taller de Confecciones Raquel Sánchez de Llosa, no son válidos, porque no se puede tener la condición de trabajadora y empleadora a la vez.

 

6.    Debe recordarse que el artículo 3, inciso a, del Decreto Ley 19990 establece que los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones son los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; mientras que el artículo 65 del Decreto Supremo 011-74-TR dispone que “El Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando aquellas hubieran estado inscritas y/o se hubieran pagado aportaciones”.

 

7.    Al respecto este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de dichos artículos. En efecto, en las SSTC 5711-2005-PA/TC y 10085-2005-PA/TC determinó que estando acreditadas las aportaciones efectuadas, la negativa de la Administración de otorgarle pensión al demandante se sustentaba en una interpretación sin sustento legal y constitucional de las normas precitadas, ya que estas no establecían como requisito que el empleador debiera estar constituido como persona jurídica. Es decir, la convergencia de la figura del empleador y del trabajador en una persona no implica que necesariamente los aportes realizados por dicha persona tengan que ser declarados inválidos. Con ello debe comprenderse que se pretende resguardar los aportes efectiva y acreditadamente efectuados por una persona asegurada. En consecuencia y siendo ambos casos análogos al presente, procede aplicar la interpretación aludida a la resolución de la presente controversia.

 

8.       En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.       La recurrente, a fin de acreditar la totalidad de sus aportaciones, ha presentado la siguiente documentación:

 

a)    Original del certificado de trabajo (f. 4) expedido por Laboratorios Colliere S.A.C. en Liquidación, en el que se consigna que la demandante trabajó del mes de agosto de 1955 al mes de mayo de 1961; sin embargo,  este documento no ha sido corroborado con instrumental adicional idónea que cree convicción.

 

b)   Certificado de trabajo (f. 5) en original expedido por la actora en su calidad de propietaria del Taller de Confecciones Raquel S. de Llosa, en el que se consigna que la demandante trabajó del 1 de agosto de 1972 al 30 de marzo de 1993. Al respecto, este Colegiado estima que en la Resolución 1658-200-GO/ONP se  consigna que se han efectuado aportes en el mencionado periodo, en la condición  de  trabajadora  y  empleadora,  los  cuales,  como se ha señalado en el fundamento 7, sí son aportes válidos, lo que se corrobora además de la Consulta RUC (<http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias>); por consiguiente, la demandante acredita 20 años y 7 meses de aportaciones, que incluyen el periodo reconocido por la ONP.

 

10.   En tal sentido, constatándose que la demandante cumple los requisitos exigidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle una pensión de jubilación en el régimen especial, por lo que se debe estimar la demanda y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 1658-2000-GO/ONP y 29873-1999-DC/ONP.

 

2.    ORDENAR a la ONP que expida una nueva resolución administrativa otorgándole a la demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47 del Decreto Ley 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ