EXP. N.° 01122-2012-PA/TC

LIMA

JUAN FLORENCIO

FRÍAS SANDOVAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Florencio Frías Sandoval contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se declare inaplicable la Resolución 994-73, del 31 de mayo de 1973; a fin de que se le reconozca más años de aportaciones, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada en todos sus extremos por considerar que los documentos presentados no son suficientes para acreditar más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, declara fundada la demanda por considerar que con los documentos presentados el actor acredita 40 años y 11 meses de aportes.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el demandante con los documentos presentados no acredita más años de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante percibe pensión de jubilación y pretende que se recalcule su monto reconociéndosele más años de aportaciones, así como devengados, intereses legales y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la resolución cuestionada (f. 3), se advierte que al actor se le otorgó pensión reconociéndosele 11 años de aportaciones.

 

4.    En la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.    A fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos que obran en el expediente administrativo:

 

a.       Copia legalizada de la constancia de trabajo (f. 4), emitida por PETROPERÚ, que indica que el actor trabajó del 23 de noviembre de 1931 al 11 de enero de 1962 y del 12 de enero de 1962 al 31 de octubre de 1972.

 

b.      Copia fedateada de la liquidación de beneficios sociales (f. 161), donde consta que el actor laboró del 23 de noviembre de 1931 al 11 de enero de 1962 y del 12 de enero de 1962 al 31 de octubre de 1972, es decir por 40 años, 11 meses y 8 días.

 

c.       Copia fedateada de la entrega y recepción de la liquidación de beneficios sociales (f. 71) donde consta que el actor laboró del 23 de noviembre de 1931 al 1 de noviembre de 1971; es decir por 40 años, 11 meses y 8 días.

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado debidamente que el demandante trabajó durante 40 años, 11 meses y 8 días, siendo la fecha de cese el 31 de octubre de 1972, de los cuales solo se le reconoció 11 años de aportes.

 

6.    Es importante resaltar que el período de aportaciones de los años 1931 a 1962, acreditado en autos, conserva plena validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990 (Decreto Supremo 011-74-TR) que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.

 

7.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme al precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 994-73, del 31 de mayo de 1973.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con emitir una nueva resolución de jubilación, reconociéndole los años adicionales de aportación, de conformidad con la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ