EXP. N.° 01123-2012-PA/TC

LIMA

EMILIANO JORGE

REYES GONZALES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Jorge Reyes Gonzales contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Peaje de Lima (Emape), solicitando que deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como personal de mantenimiento (limpieza) y apoyo del Plan de Verano como recaudador de las garitas de peaje, con el pago de las remuneraciones y beneficios de ley dejados de percibir, así como el pago de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, indemnización por vacaciones no gozadas y otros conceptos remunerativos, incluida la indemnización por despido arbitrario y los costos y costas del proceso.

 

2.    Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la misma contiene una indebida acumulación de pretensiones, siendo de aplicación el inciso 7 del artículo 427 del Código Procesal Civil y el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada por estimar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, porque existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria, por lo que en aplicación de los criterios previstos en el fundamento 36 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, y en mérito de lo dispuesto por los artículos 9 y 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la controversia debe ser dirimida en la vía ordinaria laboral.

 

3.    Que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

4.    Que sobre el pronunciamiento judicial de rechazo liminar este Tribunal considera que los medios probatorios obrantes en autos resultan suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la regularidad o no del despido, no siendo necesario que se actúen medios de prueba complejos para dilucidar la controversia. Por tanto, habiéndose aplicado erróneamente la causal de improcedencia es menester confrontar los medios probatorios ofrecidos por el demandante con los que podrían ser presentados por la empresa emplazada, o en todo caso, que esta tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, con lo cual, a su vez, se busca proteger el ejercicio del derecho de defensa de esta última y así poder determinar si efectivamente se produjo o no el alegado despido incausado.

 

5.    Que en consecuencia, y en aplicación de los artículos II y III del Código Procesal Constitucional corresponde corregir el error cometido por las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues en el presente caso no se requiere

de una actividad probatoria extensa. Por esta razón, este Tribunal ha de ordenar al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13 del código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ