EXP. N.° 01124-2012-PC/TC

LIMA

RICARDO ANTONIO

POZO PEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Antonio Pozo Peña contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación, solicitando que se cumpla con reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando al momento de su irregular cese, conforme al mandato de las Leyes N.os 27803 y 29059, el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR y la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, toda vez que ha sido incluido como beneficiario de la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente, aprobado por la mencionada resolución suprema.

 

El Banco emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que el Ministerio de Trabajo es el responsable del proceso de reincorporación de los extrabajadores cesados irregularmente, por lo que no se encuentra facultado ni obligado a reincorporar directamente a los extrabajadores inscritos en la cuarta lista, ni reconocer los derechos invocados por el recurrente. Asimismo, señala que el demandante no logró su reincorporación en la medida en que no cumplió con el perfil mínimo para acceder a la reincorporación directa, pues no existe plaza vacante y presupuestada igual o similar a la que cesó y, además, no cuenta con experiencia en Red de Agencias ni puede acceder al puesto de promotor de servicios, debido a que sólo tiene estudios secundarios.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2010, desestimó las excepciones propuestas, y mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el artículo 3º de la Ley N.º 27803, modificado por la Ley N.º 29059, contiene un mandato vigente, claro, incondicional, cierto y líquido, no existiendo condición adicional a estar inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente para la reincorporación o reubicación del trabajador, debiendo la entidad emplazada cumplir con el mandato reclamado.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por  considerar que ésta no reúne los requisitos mínimos exigidos por el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, pues las normas cuyo cumplimiento se reclama no individualizan a los beneficiarios ni contienen un mandato incondicional, requiriéndose además de una actuación probatoria compleja para verificar la existencia de plaza vacante y presupuestada; y porque la entidad demandada determinó que el actor no calificó a la plaza a la que postuló por no cumplir con el perfil de la misma.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes N.os 27803 y 29059, el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR y la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese, o en otro de similar nivel o categoría, por estar incluido en la cuarta lista de trabajadores cesados irregularmente, aprobada por la referida resolución suprema.

 

2.        Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 17, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se aprecia que el recurrente fue incluido en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (aparece con el número 653, a fojas 66 de autos). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 27803, el recurrente optó por acogerse al beneficio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia a fojas 143.

 

4.        Respecto del mandato contenido en la resolución suprema referida, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) reconoce el derecho del demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque el demandante se encuentra individualizado como beneficiario en la lista de la resolución.

 

5.        Si bien anteriormente este Colegiado, en casos similares, ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Reglamento de la Ley N.º 27803, aprobado por el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, precisa que la reincorporación de los ex trabajadores, como ocurre con el demandante, se encuentra sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas; en el presente caso, conforme se aprecia de la resolución judicial de fecha 20 de mayo de 2011, obrante a fojas 447, se declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de la sentencia de primera instancia, ordenándose la reincorporación preventiva del actor a su centro de trabajo.

 

6.        En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la plaza por la que la demandante reclama se encuentra presupuestada y vacante, dado que la viene ocupando desde el 5 de julio de 2011, en virtud de la actuación inmediata de la sentencia antes citada, conforme se aprecia del acta de reposición de la misma fecha, que corre a fojas 520, del Oficio N.º EF/92.2331 N.º 389-2011, de fecha 13 de julio de 2011, que corre a fojas 457, y de las boletas de pago de agosto a diciembre de 2011, obrantes de fojas 458 a 462; por tal motivo, este Colegiado considera que se debe amparar la demanda.

 

En tal sentido, cabe señalar que conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00607-2009-PA/TC, si la resolución final confirma la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente, dicha ejecución se convertirá en definitiva.

 

7.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la emplazada en ejecutar la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, pues únicamente a raíz de una orden judicial ha procedido a dar cumplimiento de la citada resolución, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse acreditado la renuencia del Banco de la Nación al cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

2.        ORDENA al Banco de la Nación que cumpla con reponer a don Ricardo Antonio Pozo Peña en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ