EXP. N.º 01129-2012-PA/TC

PUNO

COMUNIDAD CAMPESINA

ARBOLEDA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril  de 2012

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Martín Charaja Valdéz, Presidente de la Comunidad Campesina Arboleda  y otro contra la resolución  expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 145, su fecha 16 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 16 de setiembre de 2011, la Comunidad Campesina Arboleda y otro interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (MEM).  Alega que el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET), perteneciente al MEM, otorgó concesiones mineras ubicadas dentro del territorio de la Comunidad Campesina de Arboleda sin realizar la consulta previa. En tal sentido, se habría vulnerado lo estipulado en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  De igual forma alegan que se le ha vulnerado su derecho a la identidad cultural, imponiéndosele una concepción de desarrollo, y sin ponderar el conflicto entre la empresa y el derecho de propiedad y territorio de la comunidad. Por último, alegan que las concesiones inconsultas constituyen una amenaza cierta e inminente del derecho al medio ambiente y al acceso de recurso natural del agua.    

 

2.             Que en primera instancia, el Tercer Juzgado Civil de Puno, con fecha 26 de setiembre de 2011, declaró improcedente liminarmente la demanda de amparo, afirmando que no se establece de manera clara cuáles son las concesiones mineras en las que se omitió realizar la consulta previa, en qué fecha se inició y el estado actual del trámite. No pudiéndose advertir, por lo tanto, cuál es la medida administrativa que afectaría de forma directa a la comunidad campesina. Refiere también que no se aprecia de autos si es que se habría agotado o no la vía previa. Y finalmente, que la demanda es extemporánea debido a que la medida administrativa ya habría sido adoptada, generando derechos para sus titulares, quienes de buena fe habrían obtenido tal derecho, habiéndose tornado la situación en irreparable. El ad quem confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos, especificando que “se presume que para otorgar las concesiones mineras se han tenido que cumplir las normas vigentes para el efecto” […].

 

3.             Que de acuerdo al artículo 47° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo pueden ser rechazadas liminarmente, siempre que sean manifiestamente improcedentes. En este caso no obstante, las instancias del Poder Judicial argumentan principalmente que no se ha acreditado la ausencia de un proceso de consulta, y de otro lado que, en todo caso, su pedido sería extemporáneo porque las concesiones ya habrían sido otorgadas. Este Tribunal considera que tales argumentos no resultan idóneos para fundamentar un rechazo liminar. En primer lugar, porque si bien existen algunos vacíos en la demanda respecto de la identificación de los actos administrativos supuestamente no consultados, la demanda adjunta suficientes elementos que hacen presumir cierta certidumbre sobre lo argumentado por la parte demandante. Así, no estaría justificado un rechazo liminar, debiendo haberse admitido la demanda y notificado al MEM. Se verifica por lo tanto que se trata de una rechazo liminar que no tiene fundamento.

 

4.             Que en consecuencia, tal como ocurrió en la RTC 01126-2011-PHC/TC, del 9 de noviembre de 2011, debe analizarse si es que corresponde revocar la decisión de las instancias precedentes y ordenar al juez de primera instancia  proceda a notificar al demandado o si corresponde a este Colegiado ingresar de inmediato a expedir resolución. La razón fundamental para optar por la primera alternativa consiste en no afectar el derecho de defensa de la referida entidad estatal demandada. Las razones para optar por la segunda consisten en no afectar la duración razonable del proceso y la necesidad de tutela de urgencia que se requiere para la protección de los derechos en juego, máxime si se encuentra en marcha un proceso de otorgamiento de concesiones mineras.

 

5.             Que en aplicación del criterio establecido en la RTC 01126-2011-PHC/TC referida, y en aplicación del principio de economía procesal se opta por una medida alternativa y excepcional que no se sitúa en ninguno de los dos extremos descritos en el considerando anterior. Dicha medida consiste en que sea este mismo Tribunal el que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido pero confiriendo a la entidad demandada la oportunidad de efectuar alegaciones que estimen convenientes, ejerciendo su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Conferir al Ministerio de Energía y Minas el plazo excepcional de 10 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de copia de la demanda, el recurso de agravio constitucional, así como las resoluciones relevantes de las instancias precedentes.

 

2.      Ejercido el derecho de defensa por parte de la demandada o vencido el plazo para ello, esta causa queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ