EXP. N.° 01132-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN PROCONSUMIDORES

DEL PERÚ - PROCONSUMIDORES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01132-2011-PA/TC está conformada por los votos en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. Se deja constancia de que en la causa el magistrado Álvarez Miranda emitió voto en discordia, el cual suscribió el magistrado Urviola Hani por lo que se llamó al magistrado Eto Cruz, quien finalmente determinó la decisión

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Proconsumidores del Perú (Proconsumidores) contra la resolución expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 21 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2010, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) solicitando que se declaren nulos o inaplicables el numeral 4.8 del artículo 4° y el artículo 6° de la Resolución OSINERGMIN N.° 182-2009-OS/CD, del 14 de octubre de 2009, y todos aquellas disposiciones contenidas en la citada resolución, que generen el traslado indebido del Impuesto General a las Ventas a las tarifas del servicio eléctrico en perjuicio de los usuarios de las zonas de la Amazonía. Manifiestan que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 27037 –Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía–, los contribuyentes de la Amazonía se encuentran exonerados del pago del IGV, y que, pese a ello, las disposiciones cuestionadas trasladan el costo del IGV a los miles de usuarios de dicho servicio en la Amazonía a través del ‘factor del costo del IGV’ incorporado como cargo en las tarifas eléctricas, vulnerando el principio de jerarquía de normas y los artículos 65° y 69° de la Constitución Política.

 

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de enero de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada constituye una controversia compleja que requiere ser ventilada en un proceso que tenga etapa probatoria, fase de la cual carece el proceso de amparo, por lo que la Asociación demandante puede recurrir al proceso contencioso administrativo para solicitar la tutela del derecho supuestamente vulnerado.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la pretensión demandada no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Que el artículo 69º de la Constitución dispone que “El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada”. Sobre la base de la citada disposición constitucional se dictó la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, creándose un régimen especial de beneficios tributarios a efectos de promover la inversión en dicha zona geográfica. Así, el artículo 13.1. a de dicha Ley establece la exoneración del IGV de los contribuyentes en operaciones relacionadas con los servicios que se prestan en dicha zona.

 

5.      Que en dicho sentido, no compartimos el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar la demanda, toda vez que en el presente caso, la Asociación demandante solicita tutela a favor de los usuarios del servicio eléctrico de la Amazonía manifestando que el cálculo de las tarifas eléctricas que se habrían aprobado a través de la Resolución OSINERGMIN N.° 182-2009-OS/CD estaría trasladando a los usuarios del servicio el costo del IGV por las compras afectas a dicho impuesto que realizan las empresas eléctricas, lo que contravendría la exoneración tributaria que legalmente se ha otorgado a favor de dicha región, pretensión que resulta adecuada para tramitarse a través del proceso de amparo, pues la vigencia del citado régimen de beneficios tributarios, a su vez, implica promover el desarrollo y el bienestar de una región del país cuya atención prioritaria es constitucionalmente relevante, debido a los derechos fundamentales que directa o indirectamente se encuentran involucrados en todo proceso de desarrollo sostenible.

 

6.      Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra el correspondiente traslado al Osinergmin.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN    

ETO CRUZ  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01132-2011-PA/TC

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, quienes declara improcedente la demanda de autos, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 14 de enero de 2010, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) solicitando que se declaren nulos o inaplicables el numeral 4.8 del artículo 4º y el artículo 6º de la Resolución OSINERGMIN N.º 182-2009-OS/CD, del 14 de octubre de 2009, y todas aquellas disposiciones contenidas en la citada resolución, que generen el traslado indebido del Impuesto General a las Ventas a las tarifas del servicio eléctrico en perjuicio de los usuarios de las zonas de la Amazonía.

 

Aducen que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 27037–Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía–, los contribuyentes de la Amazonía se encuentran exonerados del pago del IGV, y que, pese a ello, las disposiciones cuestionadas trasladan el costo del IGV a los miles de usuarios de dicho servicio en la Amazonía a través del “factor del costo del IGV” incorporado como cargo en las tarifas eléctricas, vulnerando el principio de jerarquía de normas y los artículos 65º y 69º de la Constitución Política.

 

2.      El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de enero de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada constituye una controversia compleja que requiere ser ventilada en un proceso que tenga etapa probatoria, fase de la cual carece el proceso de amparo, por lo que la Asociación demandante puede recurrir al proceso contencioso administrativo para solicitar la tutela del derecho supuestamente vulnerado.

 

3.      La Sala superior competente confirma la apaleada por estimar que la pretensión demandada no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Al respecto, he de mencionar que no comparto el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar la demanda, pues en el presente caso, la Asociación demandante solicita tutela a favor de los usuarios del servicio eléctrico de la Amazonía manifestando que el cálculo de las tarifas eléctricas que se habrían aprobado a través de la Resolución OSINERGMIN N.º 182-2009-OS/CD estaría trasladando a los usuarios del servicio el costo del IGV por las compras afectas a dicho impuesto que realizan las empresas eléctricas, lo que contravendría la exoneración tributaria que legalmente se ha otorgado a favor de dicha región, pretensión que resulta adecuada para tramitarse a través del proceso de amparo, pues la vigencia del citado régimen de beneficios tributarios, a su vez, implicar promover el desarrollo y el bienestar de una región del país cuya atención prioritaria es constitucionalmente relevante, debido a los derechos fundamentales que directa o indirectamente, se encuentran involucrados en todo proceso de desarrollo sostenible.

 

5.      Además, debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la protección de los derechos de los usuarios y consumidores no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo, siendo la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada (Cfr. Expedientes N.os 03315-2004-AA/TC, 01006-2002-AA/TC, 01036-2002-AA/TC, 03298-2004-AA/TC y  )

 

6.      En consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admite a trámite la demanda de autos y corra el correspondiente traslado al Osinergmin.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por que se REVOQUE la recurrida y la apelada, ordenándose al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

  

1.      Con fecha 14 de enero de 2010, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) solicitando que se declaren nulos o inaplicables el numeral 4.8 del artículo 4° y el artículo 6° de la Resolución OSINERGMIN N.° 182-2009-OS/CD, del 14 de octubre de 2009, y todos aquellas disposiciones contenidas en la citada resolución, que generen el traslado indebido del Impuesto General a las Ventas a las tarifas del servicio eléctrico en perjuicio de los usuarios de las zonas de la Amazonía. Manifiestan que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 27037 –Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía–, los contribuyentes de la Amazonía se encuentran exonerados del pago del IGV, y que, pese a ello, las disposiciones cuestionadas trasladan el costo del IGV a los miles de usuarios de dicho servicio en la Amazonía a través del ‘factor del costo del IGV’ incorporado como cargo en las tarifas eléctricas, vulnerando el principio de jerarquía de normas y los artículos 65° y 69° de la Constitución Política.

 

2.      El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de enero de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada constituye una controversia compleja que requiere ser ventilada en un proceso que tenga etapa probatoria, fase de la cual carece el proceso de amparo, por lo que la Asociación demandante puede recurrir al proceso contencioso administrativo para solicitar la tutela del derecho supuestamente vulnerado.

 

3.      La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la pretensión demandada no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      El artículo 69º de la Constitución dispone que “El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada”. Sobre la base de la citada disposición constitucional se dictó la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, creándose un régimen especial de beneficios tributarios a efectos de promover la inversión en dicha zona geográfica. Así, el artículo 13.1. a de dicha Ley establece la exoneración del IGV de los contribuyentes en operaciones relacionadas con los servicios que se prestan en dicha zona.

 

5.      En dicho sentido, no compartimos el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar la demanda, toda vez que en el presente caso, la Asociación demandante solicita tutela a favor de los usuarios del servicio eléctrico de la Amazonía manifestando que el cálculo de las tarifas eléctricas que se habrían aprobado a través de la Resolución OSINERGMIN N.° 182-2009-OS/CD estaría trasladando a los usuarios del servicio el costo del IGV por las compras afectas a dicho impuesto que realizan las empresas eléctricas, lo que contravendría la exoneración tributaria que legalmente se ha otorgado a favor de dicha región, pretensión que resulta adecuada para tramitarse a través del proceso de amparo, pues la vigencia del citado régimen de beneficios tributarios, a su vez, implica promover el desarrollo y el bienestar de una región del país cuya atención prioritaria es constitucionalmente relevante, debido a los derechos fundamentales que directa o indirectamente se encuentran involucrados en todo proceso de desarrollo sostenible.

 

6.      En consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra el correspondiente traslado al Osinergmin.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01132-2011-PA/TC

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular al no compartir ni el fallo ni los fundamentos que sustentan tal posición.

 

Delimitación del petitorio

 

1.      A través del presente proceso, la recurrente solicita la inaplicación para los usuarios del servicio público de electricidad que se encuentran bajo el ámbito de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, de lo previsto en los artículos 4.8 y 6 de la Resolución Osinergmin Nº 182-2009-OS/CD. Refiere que a través de dichas disposiciones “se ha ordenado –inconstitucionalmente– que las concesionarias de la Amazonía apliquen en la determinación de las tarifas eléctricas un factor que involucra el –indebido– traslado a las tarifas reguladas del servicio público de electricidad de la Amazonía, delos efectos económicos del IGV por las compras de energía eléctrica, materiales y equipos usados en la contrucción y mantenimiento de las instalaciones de distribución eléctrica (postes, conductores eléctricos, transformadores, seccionadores, aisladores, ferretería y otros elementos) los cuales, en algunos casos, son vendidos por proveedores que operan fuera de la Amazonía”.

 

Pronunciamientos judiciales previos

 

2.      No obstante lo alegado por la demandante, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la presente demanda estimando que, en todo caso, la presente controversia debía ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Segunda Sala Civil confirmó la recurrida por la misma razón.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      Tal como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      Sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

5.      En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

6.      Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.      En el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la aplicación de los artículos 4.8 y 6 de la Resolución Osinergmin Nº 182-2009-OS/CD, lo cual puede ser perfectamente cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo. Dicho proceso constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso. Por consiguiente, estimo que la presente  demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por tales consideraciones, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01132-2011-PA/TC

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VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 5 de diciembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo el suscrito los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Álvarez Miranda.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI