EXP. N.° 01133-2012-PHD/TC

LA LIBERTAD

JESÚS GONZALO

BARBOZA  CRUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 dìas del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada, por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesìa Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 186, su fecha 19 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Director de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, solicitando: a) la entrega, vía courier, de las copias fotostáticas debidamente ordenadas, enumeradas, certificadas y/o fedateadas de todos los documentos generados en el expediente administrativo del concurso público de méritos para ocupar vacantes de docentes en la EO-PNP, periodo académico 2010-II, cuya fecha de culminación fue el 23 de setiembre de 2010; b)  la devolución de sus dos expedientes de currículum vitae entregados con motivo del citado concurso; y c) el pago de costas y costos.

 

Alega el demandante que la emplazada se ha venido negando a entregarle la información que requiere, al no precisarle datos esenciales en torno de dicha información, como los concernientes al funcionario que ha de entregarle la información, el código de las tasas policiales a cancelar, los montos exactos de las tasas, entre otros.

 

El Director de la Escuela de Oficiales de la PNP contesta la demanda manifestando que no se han vulnerado los derechos de acceso a la información, dado que se hizo conocer al actor que tenía a su disposición los documentos solicitados, para lo cual solo debía adjuntar el pago de la tasa respectiva, y en cuanto a su pedido de entrega de la referida documentación mediante courier, carece de fundamento jurídico, dado que  la escuela de oficiales no goza de franquicia postal ni de fondos asignados para cubrir dicho pedido.

 

El Procurador Publico del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional también se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la documentación que pretende el recurrente tiene el carácter de reservada, por contener diversas informaciones que no solo se refieren al demandante, sino a varios postulantes del concurso público de méritos para docentes de la escuela de oficiales. Asimismo, precisa que la pretensión de que se entregue la información a través de courier es írrita, al no tener sustento legal alguno.  

 

Con fecha 3 de mayo de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara fundada en parte la demanda, por estimar que la documentación relativa al expediente administrativo del concurso de méritos para ocupar vacantes docentes en la EO-PNP periodo académico 2010-II, no se encuentra dentro de ninguna excepción que justifique su no entrega. Asimismo, declara infundada la demanda en el extremo referido a la información de las actas individuales de calificación de los currículos vitae, las entrevistas, las hojas de vida, los documentos anexos presentados por los postulantes y todos los documentos derivados del referido concurso, por cuanto estos se constituyen en documentación confidencial de conformidad con el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por otro lado y en lo que respecta a la entrega de información vía courier, sostiene que no se ha justificado razones que respalden dicho trámite especial. Finalmente,  decide no fijar costos ni costas, por estimar que no se acredita una actuación arbitraria de la Administración respecto de la entrega de la documentación solicitada.

 

A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar como una respuesta negativa el contenido del oficio N.º 712-2010, mediante el cual se le exigió al demandante efectuar el pago para la emisión de las copias de la información solicitada sin indicar el costo respectivo. Por otra parte, considera injustificada la exigencia de que la información requerida sea remitida vía courier. Por último deniega el pago de costos procesales, por estimar que aun cuando de manera extemporánea la entidad emplazada comunicó al demandante el horario, la persona encargada y los teléfonos respectivos para la coordinación de la entrega de los documentos solicitados, el actor efectuó el pago de 20 nuevos soles, monto que resultaba poco razonable respecto de la cantidad de información solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda.

 

1.    Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que el Director de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, disponga: a) la entrega, vía Courier, de las copias fotostáticas debidamente ordenadas, enumeradas, certificadas y/o fedateadas de todos los documentos generados en el expediente administrativo del concurso público de méritos para ocupar vacantes de docentes en la EO-PNP, periodo académico 2010-II, cuya fecha de culminación fue el 23 de setiembre de 2010; b)  la devolución de los dos expedientes de currículum vitae entregados por el recurrente con motivo del citado concurso; y c) el pago de costas y costos.

 

Delimitación de lo solicitado vía recurso de agravio constitucional y competencia del Tribunal Constitucional

 

2.    En el presente caso, es materia específica del recurso de agravio constitucional únicamente el extremo referido al pago de costos, porque: a) la demanda fue declarada fundada en el extremo concerniente a la entrega de información de las copias fotostáticas debidamente ordenadas, enumeradas, certificadas y/o fedateadas de los documentos generados en el expediente administrativo del concurso público de méritos para ocupar vacantes de docentes en la EO-PNP, periodo académico 2010-II, cuya fecha de culminación fue el 23 de setiembre de 2010, incluyéndose adicionalmente los expedientes sobre currículum vitae presentados por el demandante y excluyéndose aquella información que por referirse a otros postulantes pueda afectar su confidencialidad; b) no ha sido materia de impugnatorio alguno el extremo relativo a la entrega de la información requerida por intermedio de courier, a pesar de haber sido desestimado, lo que supone que ha quedado definitivamente consentido.

 

Determinación de Costos en Sede Constitucional

 

3.    Estando delimitados los alcances del presente recurso de agravio constitucional y, por tanto, los límites de la controversia a la que se refiere la presente sentencia, conviene precisar que de acuerdo con el demandante, la resolución venida en grado aparentemente habría incurrido en error al denegarle el pago de costos, toda vez que se habría omitido aplicar los artículos 177, 321 y 457 del Código Procesal Civil y el ad quem habría interpretado de manera errónea el artículo 412 del mencionado código, pues la condena de costos no requiere ser expresa.

 

4.    Sobre esto último  corresponde recordar que los procesos constitucionales, como el hábeas data, cuentan  con una normativa legal propia en la que se encuentran reguladas las reglas para su tramitación particular. Asimismo, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha condenado al pago de costos al demandado cuando se ha acreditado la vulneración del derecho invocado en atención a lo que dispone el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

¿Procedía establecer costos en el presente caso?

 

5. A fojas 3 de los autos obra la copia de la solicitud de fecha 24 de setiembre de 2010, mediante la cual el actor requirió copias fedateadas o certificadas del concurso público de méritos 2010-II, de las hojas de vida de los postulantes al referido concurso, y de las Constancias de Enterados de los resultados notificados a los postulantes. Asimismo, a fojas 6 y 17 corren los oficios Nº 712 y Nº 721-2010-DIREDUD-EO-PNP/SDIACA, recepcionados por el actor con fechas 6 y 13 de octubre de 2010, respectivamente. De acuerdo con estos últimos documentos la entidad emplazada solicitó el apersonamiento del actor ante sus oficinas para que se le proporcionara la documentación solicitada, indicándosele además el horario y las personas con quienes debía coordinar telefónicamente para que se efectúe la entrega de la referida información, precisándose adicionalmente, que debía solventar el costo de las copias fotostáticas.

 

6.  Como es de verse, la actividad efectuada por parte de la entidad emplazada con relación a la atención del pedido de información del actor no evidencia un agravio o negativa manifiesta con relación a la entrega de la documentación solicitada, pues conforme se desprende de las instrumentales acompañadas al proceso, la entidad emplazada no presentó oposición alguna, en sede administrativa, para emitir la información requerida; todo lo contrario, notificó y exhortó al demandante a los efectos de que se apersone ante sus oficinas a fin de diligenciar la entrega de la información, y no constituye,  una negativa de su entrega el no haber informado con antelación el costo final de la reproducción fotostática de la referida documentación, pues dicho monto correspondía ser liquidado en el momento de la entrega, tal y conforme lo dispone el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución. En tal sentido, al no haberse acreditado un agravio manifiesto del derecho de acceso a la información pública invocado por el recurrente, no correspondía, en modo alguno, ordenar el pago de costos.

 

Los presupuestos del derecho de acceso a la información pública. Su alcance interpretativo. Aplicación al presente caso

 

7.    Este Colegiado, al margen de lo aquí señalado y de que no pueda, como antes se dijo, pronunciarse sobre lo que ya fue materia de evaluación con carácter estimatorio, considera un imperativo efectuar en abstracto un breve análisis sobre el derecho de acceso a la información pública, pues en el transcurso de su labor jurisdiccional ha constatado un problema de concepción en la interpretación que sobre el contenido de tal derecho ha manejado la sede judicial. En efecto, es importante recordar al respecto que el derecho de acceso a la información pública es un atributo que, independientemente de la importancia que reviste para el ciudadano, se encuentra sujeto a determinados presupuestos de orden material. El primero de dichos presupuestos supone que quien lo ejerce no requiere, por línea de principio, argumentar o justificar las razones de la solicitud de información que realiza. La petición, en otras palabras, se encuentra exenta de respaldarse en motivación alguna, habida cuenta de la prioridad que se le asigna al derecho que ostenta el ciudadano. El segundo de los presupuestos supone, en cambio, que quien lo invoca se encuentra obligado a sufragar el costo que suponga la información que pretende obtener. Regla esta última que apunta a la necesidad de que la Administración tampoco se vea perjudicada por peticiones que por más trascendentes que resulten no dejan de ser un asunto de interés prioritariamente particular. En tales circunstancias y a manera de compatibilizar el interés privado con la trascendencia general que supone el citado derecho, lo que se verifica es, como lo dice nuestra jurisprudencia, que el costo económico a establecerse se adecue a los estándares de proporcionalidad de acuerdo con el tipo o cantidad de la información requerida.

 

8.    Algo que también debe quedar esclarecido es que aunque los presupuestos del acceso a la información pública que aquí se indican son normas de alcance general, estos podrían atenuarse en casos de naturaleza especial. Es lo que sucedería, por ejemplo y para referirnos al primer supuesto, si la entrega de información afectase otros bienes constitucionales (incluso las típicas excepciones referidas a la  intimidad, a la defensa nacional u otros casos exceptuados por ley) y donde la única forma de ponderar el conflicto sería conociendo la razón de la petición formulada. Es también y para referirnos al segundo supuesto, lo que acontecería  si quien requiere información, en principio necesaria de costear, careciera de capacidad económica suficiente para cumplir con dicho requisito. En este último supuesto, no cabe duda de que el juez constitucional se encontrará en la necesidad de distinguir, y por supuesto decidir, caso por caso.

 

9.    En la controversia que se ha traído a este Colegiado y en donde lo que se discute es el extremo de la fijación de costos, llama la atención que las razones por las que se ha estimado los otros extremos de la demanda de hábeas data originalmente interpuesta no hayan ponderado los reales alcances que tiene el derecho de acceso a la información pública y sus presupuestos, fundamentalmente en lo relativo al pago que supone todo pedido de información. Este dato termina siendo relevante en el presente caso pues, por paradójico que resulte, la razón por la que no se han establecido costos por parte de las instancias judiciales es porque se ha llegado a la conclusión de que la autoridad administrativa no ha actuado arbitrariamente en el presente caso. Al ser esto así (en posición que este Colegiado también comparte pero que no puede revisar en atención al principio de limitación sobre la materia impugnada), no termina de entenderse como es que se declara fundada la presente demanda.

 

10. La única manera de responder de manera coherente frente al problema planteado   es que, como ya se dijo en el fundamento 6 de la presente sentencia, siguiendo el raciocinio de que no se ha apreciado conducta inconstitucional manifiesta por parte de la entidad emplazada en relación con el derecho de acceso a la información pública, no tiene sustento condenar a la parte vencida, a pesar del resultado que haya tenido el proceso respecto de sus otros extremos.

 

Una razón procesal adicional para desestimar la presente demanda en el extremo planteado

 

11. El artículo 62° del Código Procesal Constitucional exige como requisitos sine qua non para la procedencia del proceso de hábeas data, la acreditación del requerimiento previo a través de un documento de fecha cierta y que el demandado se haya ratificado en el incumplimiento del respeto del derecho de acceso a la información o autodeterminación informativa, o no haya contestado la solicitud dentro del plazo legal correspondiente; es decir, que si la parte demandante no acredita debidamente cualquiera de ambos requisitos, su pretensión deberá ser desestimada por improcedente, sin perjuicio de que pueda configurarse alguna de las causales de improcedencia que regula el artículo 5° del referido código.

 

12. En el presente caso ha quedado también evidenciada la existencia de un error en la interpretación del requisito de procedibilidad especial reconocido en el artículo 62º del Código adjetivo por parte de las instancias de la sede judicial, pues conforme se aprecia de los oficios N.º 712 y Nº 721-2010-DIREDUD-EO-PNP/SDIACA (f. 6 y 17), la entidad emplazada no negó la entrega de la información solicitada, sino que, por el contrario, fue el actor quien no se apersonó ante dicha entidad para recabar la documentación que solicitó y tampoco realizó el pago (total) respectivo del costo de la reproducción,  situación plenamente acreditada en autos y que, adicionalmente a las razones sustantivas antes expuestas que justifican la desestimación por el fondo de la demanda en el extremo materia de recurso de agravio constitucional, también ponen en evidencia su  improcedencia en atención al dispositivo legal antes citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta, específicamente en el extremo materia de reclamo vía recurso de agravio constitucional.

 

2.        De conformidad con la previsión contenida en el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional los jueces y tribunales del país deberán interpretar el derecho de acceso a la información pública y sus presupuestos de acuerdo con lo dispuesto en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ