EXP. N.° 01135-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CHÁVEZ

IZQUIERDO S.A. (VCHI S.A.)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Chávez Izquierdo S.A. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2011, la sociedad demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL) y la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao (AATE), solicitando que se deje sin efecto el Concurso Público N° 0004-2011-AATE, convocado para la supervisión y control de obra para la elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao línea 1, tramo 2, Avenida Grau – San Juan de Lurigancho.

 

Alega que las bases y especificaciones técnicas del citado concurso público afectan sus derechos a la igualdad, a la libertad de contratar y al trabajo, porque son materialmente imposibles de cumplir para el universo de posibles postores, ya que las Certificaciones ISO son acreditaciones que se obtienen a instancia de parte y porque la exigencia de acreditar la experiencia de haber supervisado obras de construcción de trenes, metros o ferroviarios eléctricos urbanos o suburbanos en los últimos 15 años no es acorde con la realidad nacional.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia planteada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que para analizar la pretensión planteada, debe tenerse presente que el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017 señala que:

 

El cronograma a que se refiere el inciso f) del artículo 26 de la presente norma debe establecer un plazo para la presentación de consultas y observaciones al contenido de las Bases y otro para su absolución.

 

A través de las consultas, se formulan pedidos de aclaración a las disposiciones de las Bases y mediante las observaciones se cuestionan las mismas en lo relativo al incumplimiento de las condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

 

Las respuestas a las consultas y observaciones deben ser fundamentadas y sustentadas y se comunicarán, de manera oportuna y simultánea, a todos los participantes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), considerándose como parte integrante de las Bases.

 

En caso que el Comité Especial no acogiera las observaciones formuladas por los participantes, éstos podrán solicitar que las Bases y los actuados del proceso sean elevados al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, siempre que el Valor Referencial del proceso de selección sea igual o mayor a trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

 

Si el Valor Referencial es menor al monto señalado en el párrafo precedente, las observaciones serán absueltas por el Titular de la Entidad en última instancia.

 

El procedimiento y plazo para tramitar las consultas y observaciones se fijará en el Reglamento. (Negritas agregadas).

 

En sentido similar, el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 184-2008-EF dispone que:

El plazo para solicitar la elevación de observaciones al Titular de la Entidad y al OSCE, según corresponda, en los casos y dentro de los límites establecidos en el Artículo 28 de la Ley es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación del pliego absolutorio a través del SEACE. Dicha opción no sólo se originará cuando las observaciones formuladas no sean acogidas por el Comité Especial, sino, además, cuando el observante considere que el acogimiento declarado por el Comité Especial continúa siendo contrario a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

Igualmente, cualquier otro participante que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones, tendrá la opción de solicitar la elevación de las Bases, cuando habiendo sido acogidas las observaciones formuladas por los observantes, considere que la decisión adoptada por el Comité Especial es contraria a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

 

El Comité Especial, cuando corresponda, deberá incluir en el pliego de absolución de observaciones, el requerimiento de pago de la tasa por concepto de remisión de actuados al OSCE, debiendo bajo responsabilidad remitir las Bases y los actuados del proceso de selección a más tardar al día siguiente de solicitada la elevación por el participante.

 

El Pronunciamiento deberá estar motivado y expresado de manera objetiva y clara; en él se absolverá las observaciones y, de ser el caso, se emitirá pronunciamiento de oficio sobre cualquier aspecto de las Bases que contravenga la normativa sobre contrataciones del Estado. El plazo para emitir y notificar el pronunciamiento a través del SEACE será no mayor de ocho (8) días hábiles, tratándose del Titular de la Entidad y de diez (10) días hábiles tratándose del OSCE. Los plazos serán improrrogables y serán contados desde la presentación de la solicitud de elevación de las Bases, en el caso del Titular de la Entidad y de la recepción del expediente completo, tratándose del OSCE. De no emitir Pronunciamiento dentro del plazo establecido, se devolverá el importe de la tasa al observante, manteniendo la obligación de emitir el respectivo Pronunciamiento.

 

Una vez publicado el Pronunciamiento a través del SEACE, éste deberá ser implementado por el Comité Especial, aun cuando ello implique la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar. El Comité Especial no puede continuar con la tramitación del proceso de selección si no ha cumplido con implementar adecuadamente lo dispuesto en el Pronunciamiento, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

La competencia del Titular de la Entidad para emitir el Pronunciamiento sobre las observaciones a las Bases es indelegable.

 

Contra el Pronunciamiento de la Entidad o el OSCE, no cabe la interposición de recurso alguno, constituyendo además, en este último caso, precedente administrativo. (Negritas agregadas).

 

4.      Que, en el presente caso, con el documento obrante a fojas 4, se demuestra que aunque la sociedad demandante –actuando de conformidad con los artículos transcritos– formuló observaciones a las disposiciones de las bases del citado concurso público; no se encuentra probado que haya solicitado la elevación de las observaciones al OSCE.

 

Este comportamiento omisivo (no solicitar la elevación de las observaciones a las disposiciones de las bases al OSCE) evidencia que la sociedad demandante ha consentido el acto reclamado, pues la elevación de las observaciones era el medio de defensa adecuado para que las disposiciones de las bases del citado concurso público pudieran ser modificadas.

 

5.      Que, de otra parte, cabe señalar que es de público conocimiento que en el mes de abril de 2011 se adjudicó la buena pro del concurso público cuestionado; es decir, que éste se encuentra culminado. Consecuentemente, ha operado la sustracción de la materia, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación a contrario sensu del artículo 1º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ