EXP. N.° 01136-2012-PA/TC

AREQUIPA

CECILIO ANAHUE

HUILLCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cecilio Anahue Huillca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 151, su fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas al omitir la demandada el pago oportuno, más intereses legales, con costos.

 

            La emplazada formula tacha y contesta la demanda argumentando que el actor no se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sino  bajo la Ley 26790, debiendo hacer valer  su derecho en el seguro complementario de riesgo.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de agosto de 2011, declara  infundada la tacha e improcedente la demanda, por considerar que no existen medios probatorios suficientes, distintos al dictamen médico, que acrediten la enfermedad que padece el demandante, ni que demuestren el trabajo realizado.

 

La Sala Superior competente confirma  la apelada, por estimar que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre las enfermedades que alega padecer el demandante y las  funciones que refiere haber desempeñado, pues las enfermedades, pueden obedecer a múltiples orígenes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental  a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su  obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende el acceso a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajos los alcances del Decreto Ley 18846. Por tal motivo, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.      De la copia certificada del certificado de trabajo expedido por Minero Perú S.A., fluye que el actor laboró como operador de equipo pesado (Tractores D8-K y Cargadores D-988 Caterpillar),  desde el 10 de julio de 1980 hasta el 20 de marzo de 1991(f.3); y de los certificados de la misma calidad, que laboró para Andrade Gutiérrez Mineracao del 1 de abril de 1996 al 10 de enero de 1997, como operador de tractor (f.4), y para Minera Ananea S.A.C. del 5 de mayo al 30 de agosto de 2003, en calidad de Operador de Tractor D6, modelo electrónico.

 

6.      Mediante oficio 770- 2011-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-SUB-DG (f.91), el Hospital Regional “Honorio Delgado” remite el Certificado Médico de Incapacidad 138-2009, de fecha 8 de julio de 2009, correspondiente al demandante (cuya copia certificada se adjuntó a la demanda -f.6-), debidamente ratificado por los especialistas que lo suscribieron (f.89), en su calidad de integrantes de la Comisión Médica de Incapacidad del MINSA, y del que consta que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 72% de menoscabo.

 

7.      Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 72% de menoscabo global. Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

8.      Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-AA/TC este Colegiado ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral, sin que la información consignada en la historia clínica (f. 85) genere alguna inconsistencia respecto a la presunción que se aplica.

 

9.      En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

10.  Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio: el SCTR, y percibir la pensión de invalidez parcial permanente regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, para lo cual se deberá tener en cuenta lo establecido en la RTC 0349-2011-PA/TC.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debiéndose  aclarar, aunque no ha sido materia de la demanda, que no corresponde el pago de costas.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

  

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al demandante a partir del 8 de julio de 2009, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

BEAUMONT CALLIRGOS  

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ