EXP. N.° 01137-2012-PHC/TC

AMAZONAS

MILECIO VALLEJOS BRAVO 

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Feliciano Novoa Vásquez, a favor de don Milecio Vallejos Bravo, don Santos Avelino Sandoval Lozano, don Agustín Alvines Cruz, don Carlos Trauco Ruiz y don Lito Rusbel Becerra Angulo, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 374, su fecha 22 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de noviembre de 2011 don José Feliciano Novoa Vásquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Milecio Vallejos Bravo, don Santos Avelino Sandoval Lozano, don Agustín Alvines Cruz, don Carlos Trauco Ruiz y don Lito Rusbel Becerra Angulo, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Bagua, señores Mollinedo Valencia, Romero Viena y Guevara Chávez, con el objeto de que se ordene la suspensión del juicio oral programado ante la Sala Superior emplazada y se disponga que el expediente penal sea remitido ante la Sala Superior correspondiente, en el proceso penal que se sigue a los beneficiarios por el delito de peculado (Expediente N.º 2005-0526). Alega la presunta amenaza al derecho a la libertad personal de los actores.

 

Afirma que la Sala Mixta y de Apelaciones de la Provincia de Utcubamba, mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2011, declaró fundada la recusación planteada contra la Sala Superior emplazada, ordenando que el juicio oral que se sigue a los actores sea conocido por la Sala Penal de Chachapoyas; sin embargo, los demandados han programado la continuación del juicio oral y resuelto continuar conociendo del proceso penal, con el argumento de que se encontraba en trámite un recurso impugnatorio contra la resolución que resolvió estimar la aludida recusación, situación que amenaza y pone en peligro la libertad individual de los favorecidos toda vez que el colegiado demandado pretende expedir una sentencia condenatoria. Agrega que los emplazados carecen de legitimidad para obrar en la interposición del mencionado recurso impugnatorio, pues este sólo está reservado para las partes del proceso.  

 

2.        Que analizados los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que la denunciada afectación al derecho a la libertad personal se encuentra materializada en la realización del acto procesal del juicio oral que se sigue a los favorecidos ante la Sala Superior emplazada, hecho que afectaría el derecho al juez imparcial toda vez que se habría declarado fundada una recusación planteada contra los integrantes de dicho órgano judicial pero continúan conociendo del caso penal sobre peculado.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al juez imparcial, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos, y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que la realización del acto procesal del juicio oral cuya suspensión se pretende no se encuentra relacionada de manera directa con un agravio al derecho a la libertad individual. En efecto, el acto procesal del juicio oral, en sí mismo no comporta una afectación negativa y concreta ni constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado debe señalar que, en lo que a este proceso constitucional concierne y en la medida que el acto procesal cuestionado no determina un agravio al derecho a la libertad individual de los actores, le corresponde a la Sala Superior competente conocer del referido acto procesal del juicio oral y del aludido incidente sobre la mencionada recusación planteada al interior del proceso penal ordinario.

 

A mayor abundamiento, se debe señalar que durante la realización del juicio oral es posible que el juzgador penal dicte resoluciones que coarten la libertad individual del procesado y expida una sentencia condenatoria, pronunciamiento judicial que es susceptible de ser cuestionado vía el hábeas corpus, sin embargo, esto no es materia de la presente demanda.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ