EXP. N.° 01145-2012-PA/TC

PASCO

EUSEBIO ESPINOZA

GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Espinoza Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 133, su fecha 7 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3303-2007-ONP/DC/DL 18846,  y que en consecuencia se expida resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, las costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda expresando que el actor no acredita “vinculo previsional” (sic), por no haber presentado el contrato del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que habría celebrado su empleador con la entidad demandada. Añade que la enfermedad de neumoconiosis que padece no guarda relación de causalidad con la actividad laboral realizada.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 14 de junio de 2011, declara fundada en parte la demanda por estimar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia; vale decir, acreditar la enfermedad profesional, la cual le ha ocasionado una invalidez total permanente; e improcedente en cuanto al pago de costas y costos del proceso.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y la actividad laboral que desempeña.

  

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.         En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional  de conformidad con la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37b de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.         Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.         En la sentencia precitada ha quedado establecido (punto 2.3, fundamento 14) que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia   conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley   26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo   señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.                  El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40%.

 

6.         A la fecha el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley    26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal         establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en   una proporción igual o superior a 50%.

 

7.         En autos obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad-D.L. 18846, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud (f. 5), de fecha 13 de octubre de 2006, el que concluye que el demandante padece de neumoconiosis y trauma acústico II bilateral, con    un menoscabo global de 70%.

 

8.         Al respecto conviene precisar que el Primer Juzgado Civil de Pasco, mediante Resolución 6, de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 60), solicitó al Director del Hospital II EsSalud de Pasco que remita copia certificada de la historia clínica del demandante; en respuesta, el Director de la Red Asistencial Pasco, mediante oficio 025-D-RAPA-EsSalud-2011 (f. 75), de fecha 20 de enero de 2011, envía la historia clínica (f. 68) expedida por la referida Comisión, en la que consta el porcentaje de menoscabo generado por cada enfermedad, precisándose de la siguiente manera: trauma acústico II bilateral: 45% y neumoconiosis: 45%.

 

9.         En consecuencia se verifica que el grado de incapacidad en la enfermedad de neumoconiosis es inferior al 50%; por tanto, el actor no reúne el porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia por padecer de neumoconiosis como enfermedad profesional, motivo por el cual        corresponde desestimar la presente demanda.

 

10.       Respecto al diagnóstico de trauma acústico II bilateral, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, no la catalogaba como enfermedad     profesional. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA han ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el seguro e incluido las  actividades  de  riesgo  comprendidas en el Anexo 5  del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante no ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada, dado que han transcurrido más de siete años desde la fecha de cese, esto es, el 30 de abril de 1999, y además, porque no se aprecia de los certificados de trabajo presentados que las labores se hayan realizado con exposición a factores de riesgo (ff. 22, 23, 24 y 25).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ