EXP. N.° 01146-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

VÁSQUEZ CUEVA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto del magistrado Beaumont Callirgos y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para componer la discordia surgida entre los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Vásquez Cueva contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 7 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra San Ignacio S.A. y Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido notificada con fecha 3 de septiembre de 2009, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de supervisor que venía desempeñando. Refiere que mediante la carta cuestionada se le imputó las supuestas faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y los incisos a) y c) del artículo 40 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo. Agrega haber sido objeto de un despido fraudulento, porque se le imputa la imposibilidad de realizar los cobros de las ventas que efectuó, las mismas que sostiene se encontraban sujetas a riesgos de falta de pago que no le pueden ser imputadas; del mismo modo aduce que no existe coincidencia entre las normas citadas en las cartas de preaviso y la imputación de los hechos que se formulan, y que los elementos importantes de reiterancia y el ocasionar grave daño a la empleadora no se encuentran contenidos en la tipificación de las faltas, por lo que alega haber sido despedido sin causa justa y que se ha vulnerado el principio de inmediatez por cuanto se le imputa faltas graves por hechos fuera del término establecido por ley.

 

Agrega que el verdadero motivo de su despido es el haber interpuesto en su calidad de dirigente sindical una demanda ante el Poder Judicial por desnaturalización de la tercerización y pago de utilidades.

 

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que de conformidad con el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, la pretensión debió ventilarse en la vía ordinaria laboral.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía ordinaria laboral.

 

3.      Sobre el particular, debe recordarse que en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, lo cual ha sido alegado por el demandante. Asimismo, en el precedente vinculante mencionado se precisó que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y nulos.

 

4.      En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si las Sociedades emplazadas han sido notificadas del concesorio del recurso de apelación y se han apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

 

Análisis de la controversia

 

5.      Teniendo presente el planteamiento de la demanda, conviene recordar que este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, precisó que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...], o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

6.      De la carta de imputación y la carta de imputación adicional, de fechas 5 de agosto y 13 de agosto de 2009, obrantes de fojas 21 a 22 y 31 a 32, respectivamente, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido del demandante son:

 

a.      Otorgar créditos a clientes que no cumplían con el pago de sus facturas, generando un crédito incobrable de S/. 51.000.00.

 

b.      Autorizar la venta de productos a crédito a particulares, lo cual se encuentra prohibido.

 

c.      Otorgar productos al crédito a clientes con los que un tercero (Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A.) firmó o tenía la intención de firmar contratos de exclusividad, condicionando el pago al otorgamiento de una compensación económica por la celebración de dicho contrato, lo que era reportado como una venta, beneficiándose indebidamente de la comisión correspondiente.

 

d.     Utilización indebida de los bienes de la empresa en beneficio de terceros.

 

Tales hechos han sido efectuados en contravención de los incisos a) y c) del artículo 40 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo.

 

Al respecto, debe destacarse que de las cartas de descargo obrante de fojas 23 a 29 y 36 a 42, se desprende que si bien el demandante niega haber cometido los hechos imputados como falta grave, en ellas acepta haber cometido las irregularidades que se le imputan (fojas 36) al manifestar que:

 

Estos locales ya habían concluido su contrato de exclusividad con Unión de Cervecerías y la competencia que en esas fechas tenía un participación  entre el 15 a 20 % inició ofrecimientos de exclusividad, por tal razón tome (sic)la iniciativa de negociar apoyos para bloquear la entrada de los competidores utilizándose para ello el segundo concepto de exclusividad sin contrato que se respetó en los tres locales, esta decisión es en pro de la empresa y no en contra (énfasis agregado).

 

Asimismo en el informe Canal Comiendo Fuera de Casa, obrante a fojas 33, de fecha 25 de julio de 2009, dirigido al Gerente, el demandante señala como medida correctiva de las ventas realizadas al crédito a los clientes el Huerto de Rafael y el Verídico de Fidel que “(…) el cliente emita una factura por el importe del crédito, caso contrario se proceda descuento en partes al suscrito”.

 

7.      De la misma forma en la carta de despido recibida el 3 de septiembre de 2009 (fojas 44), la Sociedad emplazada le comunica al demandante su decisión de despedirlo, porque:

           

(…) su informe el 15 de julio de 2009; en este documento usted reconoce su responsabilidad en los créditos otorgados a favor del señor José Carrillo quien utilizaba los códigos de la Srta. Sandra Giselle Crespo Conga o el de su hermana Fiorella Lisette Crespo Conga así como los siguientes créditos detallados en el informe realizado por el vendedor Rubén Valle:

·        S/. 7,693.50 correspondiente a la Factura FV 1204-750800. Al efectuar la visita el representante de ventas debía efectuar la cobranza de dos facturas y, a pesar de que el cliente sólo realizó un pago a cuenta de S/. 5,450.00 por la factura FV1204-698569, usted autorizó la venta al crédito.

·        S/. 5,850.00 correspondiente a la factura FV 1204- 762352. Al igual que en la anterior ocasión se había programado la cobranza de dos facturas por un valor de S/. 9,080.00, pero el cliente sólo canceló S/. 6.100.00. Aún así autorizó el crédito.

·        S/. 6,170.00 correspondiente a la factura FV. 1204- 769624. a pesar de que el cliente se había comprometido a cancelar la suma S/. 9,279.00 sólo abonó la suma de S/. 6,361.00. Nuevamente usted intervino para autorizar la venta al crédito.

·        S/. 7,577.00 correspondiente a la FV 1204-777001. Debido a la presión del vendedor el cliente abonó la suma de S/. 5,587.00 y lo llama que autorice la venta al crédito, a lo que usted accedió.

·        S/. 6,342.50 correspondiente a la FV 1204-785450. El cliente abonó la suma de S/. 6,442.00 a cuenta de su deuda atrasada, autorizando usted la venta al crédito.

 

Dejamos constancia que los vendedores conocen que se encuentra terminantemente prohibido la venta de productos al crédito a clientes que hayan dejado de pagar una factura y que en los casos en que el cliente solicita el otorgamiento, son los supervisores, como usted, quien los obligados a verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de este beneficio; en consecuencia, es un grave incumplimiento de sus obligaciones de trabajo el hecho que haya autorizado la venta al crédito de productos sin observar los antecedentes de este cliente.

4. Llega a la conclusión de que las ventas no se han realizado a una persona natural, sino a personas jurídicas, identificadas con el R.U.C. correspondiente.

Si bien en apariencia las ventas se hacían a la señorita Sandra Crespo Conga, quien en realidad hacia las compras y quien coordinaba con usted en todo momento era el señor José Carrillo, ex conviviente de la Srta. Sandra Crespo Conga, que abusando de su confianza, según sus propias palabras, utilizó su código de cliente y el de su hermana para efectuar compras al crédito señalando como domicilio el ubicado en el número 459, Interior A del jirón Callao en Lurigancho, cuando el local comercial funcionaba en el mismo Jr. Callao, pero en el N.º 340. Esto puede ser corroborado con la declaración hecha por el señor Jaime Fajardo quien declaró desconocer la existencia del restaurante de la Srta. Sandra Carrillo y que la indicación recibida por el vendedor Rubén Valle era de realizar cualquier coordinación con el señor Carrillo en el domicilio antes señalado e informarle a usted de toda operación (…) Como podrá apreciar, usted reconoce tácitamente la comisión de la falta, ya que líneas arriba señala que su Gerente podía negociar contratos de exclusividad; sin embargo usted no es gerente y por lo tanto no podía actuar sin la autorización correspondiente, autorización que nunca existió y que nos ha ocasionado la existencia de créditos incobrables que, nuevamente reconociendo su responsabilidad, ofreció asumir para el descuento de sus remuneraciones; en consecuencia, su iniciativa no fue en pro de la empresa, sino en contra de ella (…) Debemos observar sobre este tema que aún cuando se haya obtenido algún beneficio con sus iniciativas, estos resultados redundan en el pago de sus comisiones; sin embargo, incentiva un ambiente de indisciplina que finalmente es perjudicial para el negocio. La conclusión es simple: usted actuó de manera inconsulta, excediendo sus atribuciones y pasando por encima de su gerente de ventas que tuvo que acceder a lo acordado por usted con la finalidad de minimizar los riesgos de su comportamiento.

 

En tal sentido, debe destacarse que se encuentra probado en autos que, efectivamente, el actor acepta haber realizado negociaciones excediendo sus atribuciones y sin consultar al Gerente de Ventas, no observó el procedimiento para la aprobación de créditos a clientes morosos, efectuándolo sin la autorización correspondiente lo que contraviene las disposiciones internas de su empleador, pues no realizó sus labores respetando las instrucciones verbales y/o escritas recibidas por su superior jerárquico, así como no respetó el principio de autoridad y línea jerárquica en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 40º del Reglamento Interno de Trabajo (fojas 50).

 

8.      Asimismo, se debe precisar que las faltas imputadas al demandante son graves, pues su comportamiento no sólo quebrantó el principio de la buena fe laboral, sino también le causó un perjuicio económico a la Sociedad emplazada. Por tal motivo, en el presente caso respecto de la falta de reiterancia que alega el demandante no ha sido contemplada en las imputaciones que se le han efectuado, debe precisarse que los antecedentes del demandante no pueden ser tenidos en cuenta para evaluar la razonabilidad del despido como sanción, pues la propia gravedad de las faltas cometidas justifica la sanción que se le impuso.

 

9.      Con respecto a la vulneración del principio de inmediatez, alegada por el demandante, se debe señalar que en el presente caso este principio ha sido respetado por la Sociedad emplazada, pues desde febrero de 2009 solicita al trabajador que presente informe sobre las irregularidades advertidas durante su labor (según lo manifestado a fojas 46, lo cual no ha sido desvirtuado por el demandante).

 

Por lo tanto, desde febrero de 2009 hasta el 5 de agosto y 13 de agosto de 2009, fecha que consignan la carta de imputación y la carta de imputación adicional (cartas de preaviso) no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio mencionado ha sido vulnerado, más aún cuando la Sociedad emplazada sostiene que el requerimiento para que presente el informe correspondiente fue reiterativo y recién se efectuó el 15 de julio de 2009 (fojas 46). Igual situación se presenta con la carta de despido que le fue entregada al demandante el 3 de septiembre de 2009 (fojas 44).

 

10.  Finalmente, con respecto a que las faltas imputadas son una medida de represalia por haber interpuesto en su calidad de dirigente sindical una demanda ante el Poder Judicial por desnaturalización de la tercerización y pago de utilidades, este hecho no ha sido corroborado con las instrumentales que obran en autos pues éstas demuestran que el demandante ha sido objeto de un debido procedimiento disciplinario. Consecuentemente, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez y del derecho a la libertad sindical; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y sancionó al demandante; razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                        

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                               

EXP. N.° 01146-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

VÁSQUEZ CUEVA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.      En el presente caso, el recurrente sostiene que fue despedido debido a la imposibilidad de realizar los cobros de las ventas que efectuó las mismas que, según refiere, las mismas que se encontraban sujetas a riesgos de falta de pago que no le pueden ser imputadas, y que (i) no existe coincidencia entre las normas de preaviso y la imputación de los hechos que se formulan (reiterancia y ocasionar un grave daño a la empleadora) no se encuentran contenidos en la tipificación de las faltas imputadas, y (ii) su despido no ha tomado en cuenta el principio de inmediatez.

 

2.      Tanto la primera como segunda instancia declararon la improcedencia de la demanda de manera liminar por considerar la vía idónea para tal efecto es la vía laboral ordinaria (artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional).

 

3.      Ahora bien, tal como ha sido alegado por el propio recurrente, existen una serie de irregularidades que si bien, en principio, determinarían que la presente demanda sea declarada infundada, la evaluación sobre si se ha conculcado el principio de inmediatez no puede ser ventilada en el proceso de amparo, al no obrar en autos documentación alguna que acredite de manera concluyente tales afirmaciones, las que en todo caso, debieron ser analizadas en la vía laboral ordinaria.

 

4.      Por ello, soy de la opinión que la dilucidación del presente asunto litigioso no puede realizarse a través del presente proceso, por cuanto según lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria en la que las partes puedan actuar los medios probatorios tendientes a acreditar fehacientemente sus afirmaciones, razón por la cual, estimo que la presente demanda resulta improcedente en virtud del numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual, la demanda resulta improcedente cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

Por tanto, mi VOTO es porque se declare la improcedencia de la presente demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01146-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

VÁSQUEZ CUEVA

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía ordinaria laboral.

 

3.      Sobre el particular, debe recordarse que en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, el mismo que ha sido alegado por el demandante. Asimismo, en el precedente vinculante mencionado se precisó que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y nulos.

 

4.      En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si las Sociedades emplazadas han sido notificadas del concesorio del recurso de apelación y se han apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Teniendo presente el planteamiento de la demanda, conviene recordar que este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, precisó que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...], o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

6.      De la carta de de imputación y la carta de imputación adicional, de fechas 5 de agosto y 13 de agosto de 2009, obrantes de fojas 21 a 22 y 31 a 32, respectivamente, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido del demandante son:

 

a.      Otorgar créditos a clientes que no cumplían con el pago de sus facturas, generando un crédito incobrable de S/. 51.000.00.

 

b.     Autorizar la venta de productos a crédito a particulares, lo cual se encuentra prohibido.

 

c.      Otorgó productos al crédito a clientes con los que un tercero (Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A.) firmó o tenía la intención de firmar contratos de exclusividad, condicionando el pago al otorgamiento de una compensación económica por la celebración de dicho contrato, lo que era reportado como una venta, beneficiándose indebidamente de la comisión correspondiente.

 

d.     Utilización indebida de los bienes de la empresa en beneficio de terceros.

 

Tales hechos han sido efectuados en contravención de los incisos a) y c) del artículo 40 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo.

 

Al respecto debe destacarse que de las cartas de descargo obrante de fojas 23 a 29 y 36 a 42, se desprende que si bien el demandante niega haber cometido los hechos imputados como falta grave, en ellas acepta haber cometido las irregularidades que se le imputan (fojas 36) al manifestar que:

 

Estos locales ya habían concluido su contrato de exclusividad con Unión de Cervecerías y la competencia que en esas fechas tenía un participación  entre el 15 a 20 % inició ofrecimientos de exclusividad, por tal razón tome la iniciativa de negociar apoyos para bloquear la entrada de los competidores utilizándose para ello el segundo concepto de exclusividad sin contrato que se respetó en los tres locales, esta decisión es en pro de la empresa y no en contra (subrayado agregado).

 

Asimismo en el informe Canal Comiendo Fuera de Casa, obrante a fojas 33, de fecha 25 de julio de 2009, dirigido al Gerente, el demandante señala como medida correctiva de las ventas realizadas al crédito a los clientes el Huerto de Rafael y el Verídico de Fidel que “(…) el cliente emita una factura por el importe del crédito, caso contrario se proceda descuento en partes al suscrito”.

 

7.      De la misma forma en la carta de despido, recepcionada el 3 de septiembre de 2009 (fojas 44), la Sociedad emplazada le comunica al demandante su decisión de despedirlo, porque:

           

(…) su informe el 15 de julio de 2009; en este documento usted reconoce su responsabilidad en los créditos otorgados a favor del señor José Carrillo quien utilizaba los códigos de la Srta. Sandra Giselle Crespo Conga o el de su hermana Fiorella Lisette Crespo Conga así como los siguientes créditos detallados en el informe realizado por el vendedor Rubén Valle:

·        S/. 7,693.50 correspondiente a la Factura FV 1204-750800. Al efectuar la visita el representante de ventas debía efectuar la cobranza de dos facturas y, a pesar de que el cliente sólo realizó un pago a cuenta de S/. 5,450.00 por la factura FV1204-698569, usted autorizó la venta al crédito.

·        S/. 5,850.00 correspondiente a la factura FV 1204- 762352. Al igual que en la anterior ocasión se había programado la cobranza de dos facturas por un valor de S/. 9,080.00, pero el cliente sólo canceló S/. 6.100.00. Aún así autorizó el crédito.

·        S/. 6,170.00 correspondiente a la factura FV. 1204- 769624. a pesar de que el cliente se había comprometido a cancelar la suma S/. 9,279.00 sólo abonó la suma de S/. 6,361.00. Nuevamente usted intervino para autorizar la venta al crédito.

·        S/. 7,577.00 correspondiente a la FV 1204-777001. Debido a la presión del vendedor el cliente abonó la suma de S/. 5,587.00 y lo llama que autorice la venta al crédito, a lo que usted accedió.

·        S/. 6,342.50 correspondiente a la FV 1204-785450. El cliente abonó la suma de S/. 6,442.00 a cuenta de su deuda atrasada, autorizando usted la venta al crédito.

 

Dejamos constancia que los vendedores conocen que se encuentra terminantemente prohibido la venta de productos al crédito a clientes que hayan dejado de pagar una factura y que en los casos en que el cliente solicita el otorgamiento, son los supervisores, como usted, quien los obligados a verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de este beneficio; en consecuencia, es un grave incumplimiento de sus obligaciones de trabajo el hecho que haya autorizado la venta al crédito de productos sin observar los antecedentes de este cliente.

4. Llega a la conclusión de que las ventas no se han realizado a una persona natural, sino a personas jurídicas, identificadas con el R.U.C. correspondiente.

Si bien en apariencia las ventas se hacían a la señorita Sandra Crespo Conga, quien en realidad hacia las compras y quien coordinaba con usted en todo momento era el señor José Carrillo, ex conviviente de la Srta. Sandra Crespo Conga, que abusando de su confianza, según sus propias palabras, utilizó su código de cliente y el de su hermana para efectuar compras al crédito señalando como domicilio el ubicado en el número 459, Interior A del jirón Callao en Lurigancho, cuando el local comercial funcionaba en el mismo Jr. Callao, pero en el N.º 340. Esto puede ser corroborado con la declaración hecha por el señor Jaime Fajardo quien declaró desconocer la existencia del restaurante de la Srta. Sandra Carrillo y que la indicación recibida por el vendedor Rubén Valle era de realizar cualquier coordinación con el señor Carrillo en el domicilio antes señalado e informarle a usted de toda operación (…) Como podrá apreciar, usted reconoce tácitamente la comisión de la falta, ya que líneas arriba señala que su Gerente podía negociar contratos de exclusividad; sin embargo usted no es gerente y por lo tanto no podía actuar sin la autorización correspondiente, autorización que nunca existió y que nos ha ocasionado la existencia de créditos incobrables que, nuevamente reconociendo su responsabilidad, ofreció asumir para el descuento de sus remuneraciones; en consecuencia, su iniciativa no fue en pro de la empresa, sino en contra de ella (…) Debemos observar sobre este tema que aún cuando se haya obtenido algún beneficio con sus iniciativas, estos resultados redundan en el pago de sus comisiones; sin embargo, incentiva un ambiente de indisciplina que finalmente es perjudicial para el negocio. La conclusión es simple: usted actuó de manera inconsulta, excediendo sus atribuciones y pasando por encima de su gerente de ventas que tuvo que acceder a lo acordado por usted con la finalidad de minimizar los riesgos de su comportamiento.

 

En tal sentido, debe destacarse que se encuentra probado en autos que, efectivamente, el actor acepta haber realizado negociaciones excediendo sus atribuciones y sin consultar al Gerente de Ventas, no observó el procedimiento para la aprobación de créditos a clientes morosos, efectuándolo sin la autorización correspondiente lo que contraviene las disposiciones internas de su empleador, pues no realizo sus labores respetando las instrucciones verbales y/o escritas recibidas por su superior jerárquico, así como no respeto el principio de autoridad y línea jerárquica en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 40º del Reglamento Interno de Trabajo (fojas 50).

 

8.      Asimismo, se debe precisar que las faltas imputadas al demandante son graves, pues su comportamiento no sólo quebrantó el principio de la buena fe laboral, sino también le causó un perjuicio económico a la Sociedad emplazada. Por tal motivo, en el presente caso la falta de reiterancia que alega el demandante no ha sido contemplada en las imputaciones que se le han efectuado debe precisarse que los antecedentes del demandante no pueden ser tenidos en cuenta para evaluar la razonabilidad del despido como sanción, pues la propia gravedad de las faltas cometidas genera que ésta justifique la sanción que se le impuso.

 

9.      Con respecto a la vulneración del principio de inmediatez, alegada por el demandante, se debe señalar que en el presente caso este principio ha sido respetado por la Sociedad emplazada, pues desde febrero de 2009 solicita al trabajador que presente informe sobre las irregularidades advertidas durante su labor (según lo manifestado a fojas 46, lo cual no ha sido desvirtuado por el demandante).

 

Por lo tanto, desde febrero de 2009 hasta el 5 de agosto y 13 de agosto de 2009, fecha que consignan la carta de imputación y la carta de imputación adicional (cartas de preaviso) no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio mencionado ha sido vulnerado, más aún cuando la Sociedad emplazada sostiene que el requerimiento para que presente el informe correspondiente fue reiterativo y recién se efectuó el 15 de julio de 2009 (fojas 46). Igual situación se presenta con la carta de despido que le fue entregada al demandante el 3 de septiembre de 2009 (fojas 44).

 

10.  Finalmente, con respecto a que las faltas imputadas son una medida de represalia por haber interpuesto en su calidad de dirigente sindical una demanda ante el Poder Judicial por desnaturalización de la tercerización y pago de utilidades, este hecho no ha sido corroborado con las instrumentales que obran en autos pues éstas demuestran que el demandante ha sido objeto de un debido procedimiento disciplinario. Consecuentemente, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez y del derecho a la libertad sindical; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y sancionó al demandante; razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01146-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

VÁSQUEZ CUEVA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

      

Emito el presente de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra San Ignacio S.A. y Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., con la finalidad de que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto, en consecuencia solicita que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como supervisor.

 

Refiere que mediante la carta de despido cuestionada se le imputó las presuntas faltas graves previstos en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y los incisos a) y c) del artículo 40 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo. Expresa que ha sido objeto de un despido fraudulento porque se le imputa la imposibilidad de realizar los cobros de las ventas que efectuó, las que se encuentran sujetas a riesgos de falta de pago. Asimismo señala que no existe coincidencia entre las normas citadas en las cartas de preaviso y la imputación de los hechos que se le formulan, agregando además que los elementos importantes de reiterancia y el presunto grave daño ocasionado a la empleadora no se encuentran contenidos en la tipificación de las faltas imputadas, razón por la que considera que se le ha despedido sin causa justa, habiéndose afectado el principio de inmediatez    por cuanto se le imputa faltas graves por hechos fuera del término establecido por ley.

 

2.    Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda por considerar que resulta de aplicación el inciso 5.2 del Código Procesal Constitucional, puesto que la pretensión debe ventilarse en sede laboral.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

8.    En el presente caso tenemos que el recurrente acude vía proceso constitucional de amparo con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de supervisor, argumentando para ello que ha sido objeto de un despido fraudulento. En tal sentido encuentro de autos que la pretensión tiene relevancia constitucional, existiendo  medios probatorios que permiten un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, por ende considero que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, debiendo por ello revocarse el auto de rechazo liminar, correspondiendo la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se verifique si el demandante ha sido objeto de despido fraudulento.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, disponiéndose que se REVOQUE el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo propuesta, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01146-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

VÁSQUEZ CUEVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Álvarez Miranda, quien declara improcedente la demanda, y Vergara Gotelli, para quien debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y ordenar que se admita a trámite la demanda, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Beaumont Callirgos, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra San Ignacio S.A. y Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido, notificada con fecha 3 de septiembre de 2009, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como supervisor. Refiere que mediante la carta cuestionada se le imputó las supuestas faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y los incisos a) y c) del artículo 40 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo. Agrega haber sido objeto de un despido fraudulento, porque se le imputa la imposibilidad de realizar los cobros de las ventas que efectuó, las mismas que sostiene se encontraban sujetas a riesgos de falta de pago que no le pueden ser imputadas; del mismo modo aduce que no existe coincidencia entre las normas citadas en las cartas de preaviso y la imputación de los hechos que se le formulan y que los elementos importantes de reiterancia y el ocasionar grave daño a la empleadora no se encuentran contenidos en la tipificación de las faltas imputadas, por lo que alega haber sido despedido sin causa justa y que se ha vulnerado el principio de inmediatez por cuanto se le imputa faltas graves por hechos fuera del término establecido por ley.

 

Agrega que el verdadero motivo de su despido es por haber interpuesto en su calidad de dirigente sindical una demanda ante el Poder Judicial por desnaturalización de la tercerización y pago de utilidades.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la pretensión debió ventilarse en la vía ordinaria laboral.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía ordinaria laboral.

 

3.      Sobre el particular, debe recordarse que en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, lo que ha sido alegado por el demandante. Asimismo, en el precedente vinculante mencionado, se precisó que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y nulos.

 

4.      En tal sentido, estimo que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si las emplazadas han sido notificadas del concesorio del recurso de apelación y se han apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

5.      En la STC N.º 0976-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el despido fraudulento se produce cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (…) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (…) o mediante la ‘fabricación de pruebas’”.

 

6.      De la carta de imputación y la carta de imputación adiciona, de fechas 5 de agosto y 13 de agosto de 2009, obrantes a fojas 21 a 22 y 31 a 32, respectivamente, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido del demandante son: a) otorgar créditos a clientes que no cumplían con el pago de sus facturas, generando un crédito incobrable de S/. 51.000.00; b) autorizar la venta de productos a crédito a particulares, lo cual se encuentra prohibido; c) otorgar productos al crédito a clientes con los que un tercero (Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A.) firmó o tenía la intención de firmar contratos de exclusividad, condicionando el pago al otorgamiento de una compensación económico por la celebración de dicho contrato, lo que era reportado como una venta, beneficiándose indebidamente de la comisión correspondiente; y d) utilización indebida de los bienes de la empresa en beneficio de terceros.

 

7.      En ese sentido, del análisis integral del expediente de autos, se desprende que el demandante acepta haber cometido las irregularidades que se le imputan (fojas 36), estando acreditado que el actor acepta haber realizado negociaciones excediendo sus atribuciones y sin consultar al Gerente de Ventas. Estas faltas no podrían ser calificadas sino como graves, pues ha causado un perjuicio económico a la sociedad emplazada. Asimismo, debe descartarse que esta última haya vulnerado el principio de inmediatez alegado por el demandante, pues el plazo observado resulta razonable y proporcional. Finalmente, no ha sido corroborado que el despido del demandante haya obedecido a una represalia por su condición de dirigente sindical, por lo que también este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01146-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

VÁSQUEZ CUEVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero a los fundamentos expresado, en sus respectivos votos, por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ