EXP. N.° 01148-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ERICSON

ALVINES ORDINOLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ericson Alvines Ordinola contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 126, su fecha 3 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio del 2011 y escrito de subsanación de fecha 15 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando su inmediata reposición como obrero en la plaza de policía municipal. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de setiembre del 2007 al 1 julio del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha 15 de setiembre de 2011, in limine declara improcedente la demanda por considerar que la vía satisfactoria para la protección del derecho de trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público es el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, con fecha 3 de enero de 2012 por similares fundamentos confirma la apelada y declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el supuesto despido arbitrario del que ha sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se le reponga en el puesto de trabajo de obrero en la plaza de policía municipal que ha venido desempeñando.

 

2.       A criterio de las instancias judiciales precedentes, para la dilucidación de la demanda existe una vía procesal específica e igualmente satisfactoria, razón por la cual la han declarado improcedente.

 

3.       Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto N.º Legislativo 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, ha de ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

4.       Por tal motivo, debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que la demanda no resulta manifiestamente improcedente, razón por la cual corresponde revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba para emitir pronunciamiento, más aún si la municipalidad demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 116), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios de fojas 15 a 37, y las constancias de pago de fojas 38 a 70 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es el 30 de junio de 2011, tal y como también lo manifiesta el propio demandante en su escrito de fecha 15 de agosto de 2011 que obra en autos a fojas 106, donde señala que suscribió un contrato administrativo de servicio con la emplazada, sin que se le haya entregado copia de este último contrato.

 

Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01148-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ERICSON

ALVINES ORDINOLA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS