EXP. N.° 01151-2012-AA/TC
LIMA
MARÍA CARMEN
CHAMORRO RUGEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Carmen Chamorro Rugel contra la resolución del 10 de noviembre de 2011 de fojas 111, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el “Procurador encargado de los asuntos Judiciales del Poder Judicial” (sic), a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 23, de fecha 24 de mayo de 2010, que declara fundada la demanda y su confirmatoria de fecha 23 de noviembre de 2010, en los seguidos en su contra por Creaciones Sol Ángel C. S.R.L. sobre desalojo por falta de pago (Exp. Nº 4123-2008).
Señala que en el citado proceso se ha solicitado el desalojo del predio ubicado en jirón Puno Nº 579-587, stand Nº 12, Cercado de Lima, sin tener en cuenta que es arrendatario del titular don Víctor Giannoni Giannoni desde el año 1998 en virtud del contrato celebrado con la Asociación de Comerciante Artesanos El Milagro, de la cual es asociada, representada por su presidente don Julio Canahualpa Guerra, siendo que en el año 2006 dicho representante desconoce dicho vínculo contractual e inicia uno nuevo como representante de otra sociedad denominada Creaciones Sol Ángel C. S.R.L. Expresa que los jueces demandados han omitido evaluar los extremos de su contradicción, desconociendo el contrato de arrendamiento primigenio en su calidad de asociada, así como tampoco han considerado los procesos penales seguidos contra el representante de la empresa a la demandante. A su juicio con todo se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con fecha 29 de diciembre de 2010 (fojas 77), el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la resolución objeto de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, agregando que se pretende poner en tela de juicio el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, cuestión que resulta vedada para los procesos constitucionales.
4. Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 23, de fecha 24 de mayo de 2010, que declara fundada la demanda y su confirmatoria de fecha 23 de noviembre de 2010, en los seguidos en su contra por Creaciones Sol Ángel C. S.R.L. sobre desalojo por falta de pago, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de contratación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas pues los jueces demandados al analizar el fondo de la controversia han determinado la legitimidad del demandante para exigir la restitución del bien señalándose las facultades de subarrendamiento en virtud del contrato celebrado con el titular del predio, situación que ha sido acreditada por la propia recurrente, toda vez que mediante declaración asimilada en otro proceso judicial manifiesta haber celebrado contrato verbal de subarriendo con la sociedad comercial Creaciones Sol Ángel C. S.R.L. por el stand Nº 12. Por otro lado, al evaluarse los recibos por pago de arriendo se ha demostrado que se ha incurrido en mora configurándose la casual de falta de pago por parte de la recurrente. Finalmente se observa que los argumentos de defensa propuestos por la recurrente fueron debidamente analizados, expresándose que aquellas pruebas actuadas y no glosadas en nada enervan los resultados del análisis.
5. Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados, por lo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas en el proceso resulten compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.
6. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ