EXP. N.° 01152-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX ENRIQUE

RAMÍREZ SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, y el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Enrique Ramírez Sánchez contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2009, a fojas 92 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores José Chacón Álvarez, José Vargas Martínez y Rolando Pichén Ávila, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero del 2009 que estimando la demanda de hábeas corpus promovida por el señor Alfredo Quinteros García le ordenó en su calidad de juez abstenerse de emitir nuevas medidas coercitivas de detención de 24 horas en contra del señor Alfredo Quinteros García; ii) se expida nueva resolución declarándose la improcedencia de la demanda de hábeas corpus; y iii) se proceda de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Sostiene que en su calidad de juez titular del Juzgado Civil de la Provincia de San Martín tuvo a su cargo la tramitación del proceso de amparo seguido por don Luis Paredes Rojas en contra de la Universidad Nacional de San Martín; que en tal contexto, concedió medida cautelar (Exp. Nº 257-2008) a favor del demandante ordenando dejar sin efecto los actos realizados por el Comité Electoral Externo de la Universidad Nacional de San Martín, así como suspender el Proceso Electoral mismo, requiriéndole al señor Alfredo Quinteros García (Rector de la Universidad) cumplir el mandato cautelar dentro del término de 24 horas. Ante el incumplimiento del mandato cautelar decide imponer multa por cada día de incumplimiento, bajo apercibimiento de ordenarse su detención por 24 horas; que pese a ello, el señor Alfredo Quinteros García continuó con los actos electorales, razón por la cual, a pedido del amparista, amplió el mandato cautelar ordenando suspender los efectos de dos resoluciones administrativas (Nº 341-2008-INSM/CU-R y Nº 356-2008-UNMS/CU-R), disponiendo a su vez que en caso de incumplimiento se ordenará la detención del Rector por el plazo de 24 horas. Aduce que al haberse continuado con el proceso electoral, con resolución de fecha 26 de agosto del 2008 ordenó que al señor Alfredo Quinteros García se le imponga la medida coercitiva de detención por 24 horas, apersonándose éste a la DIVINCRI Tarapoto para hacer efectiva la disposición del Juzgado; que al persistirse en el incumplimiento al mandato cautelar, con resolución de fecha 2 de setiembre del 2008 ordenó una nueva medida de detención por 24 horas contra el señor Alfredo Quinteros García, indicándole que luego de la detención tenía un día hábil para emitir la resolución administrativa cumpliendo el mandato cautelar, lo que motivó que el señor Alfredo Quinteros García interpusiera una primera demanda de hábeas corpus (Exp. Nº 346-2008), la cual fue desestimada en los dos grados al considerarse que las medidas de detención fueron dictadas dentro de un proceso regular. Que ante la persistencia en incumplir el mandato cautelar, con resolución de fecha 10 de octubre del 2008 ordenó una tercera detención por 24 horas contra el señor Alfredo Quinteros García, dando lugar a que éste interpusiera una segunda demanda de hábeas corpus (Exp. Nº 325-2008) en contra suya, la cual fue estimada por la Segunda Sala Mixta Descentralizada suspendiendo los efectos de la resolución de fecha 2 de setiembre del 2008, apartándose ésta del criterio establecido en la primera demanda de hábeas corpus; decisión que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación, toda vez que se incurrió en una serie de irregularidades relacionadas con los siguientes hechos: la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, al no haberse emplazado al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, quien es parte en el proceso (artículo 7º del Código Procesal Constitucional); la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto actuó como instancia revisora del proceso cautelar; la resolución cuestionada a través de la segunda demanda de hábeas corpus no era firme; la supuesta vulneración del derecho alegado por el señor Alfredo Quinteros García ya había cesado; se incurrió en una indebida valoración de la prueba así como en una indebida motivación; y en ningún momento se le notificó para que informe sobre el proceso cautelar.

 

La Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con resolución de fecha 22 de junio del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la demanda que antecede constituye el segundo amparo contra amparo, situación que se encuentra proscrita por el Tribunal Constitucional; además que el juez no es parte material del primer proceso de amparo, por lo que no se encuentra legitimado para pretender declarar la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero del 2009.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de diciembre del 2009, confirma la apelada por considerar que la resolución judicial cuestionada ha ofrecido suficientes argumentos fácticos y jurídicos para justificar la decisión tomada en ella; máxime cuando la medida de detención dictada no buscaba el cumplimiento de una sentencia, sino el de una medida cautelar de naturaleza provisoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo es: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero del 2009, que estimando la demanda de hábeas corpus promovida por el señor Alfredo Quinteros García ordenó al recurrente (en su calidad de juez) abstenerse de emitir nuevas medidas coercitivas de detención de 24 horas en contra del señor Alfredo Quinteros García; ii) que se expida nueva resolución declarándose la improcedencia de la demanda de hábeas corpus; y iii) que se proceda de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Se alega que la Sala demandada ha cometido una serie de irregularidades relacionadas con la no participación del Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con el trámite revisorio del proceso cautelar, con el desconocimiento del carácter no firme de la resolución cuestionada, con la cesación de vulneración del derecho alegado, con la indebida valoración de la prueba y con la indebida motivación. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación del recurrente, al dejarse sin efecto la resolución judicial que se emitió (que dispuso la medida de detención) en un proceso de hábeas corpus que fue tramitado con serias irregularidades procesales; o si por el contrario tal decisión no constituye vulneración alguna a los derechos que alega, en tanto fue emitida en un proceso de hábeas corpus que se reputa como regular y válido por haberse tramitado bajo los cauces legales y constitucionales correspondientes.

 

2.        Se trata, como es de apreciar, de un caso de “amparo contra hábeas corpus” en donde se cuestiona una resolución judicial estimatoria de segunda instancia por considerarse presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponde, previamente, verificar si la demanda se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.   

 

Sobre los presupuestos procesales del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.        De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.)  es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.        En el caso que aquí se analiza se denuncia vulneraciones a los derechos constitucionales del recurrente, las que se habrían producido durante la secuela o tramitación de un proceso de hábeas corpus seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga como ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. En tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), c) y d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

5.        Asimismo, en contraposición con lo señalado por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto en cuanto considera que la demanda de autos constituye un segundo amparo contra amparo, este Colegiado tiene a bien precisar que respecto al recurrente, quien actúa en calidad de juez, la demanda de autos inicia un “primer amparo contra hábeas corpus” toda vez que está dirigida a enervar los efectos de lo resuelto en el proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 325-2008) en el que fue parte procesal demandada y en el que se dejó sin efecto una resolución judicial expedida por él (la recaída en el proceso cautelar). Se aprecia de esta manera que el recurrente, a través de la demanda de amparo, cuestiona por primera vez lo resuelto en el proceso de hábeas corpus, verificándose que en autos también concurre el supuesto establecido en el literal b) para la procedencia del “amparo contra hábeas corpus”.

 

6.        Asimismo, no debe perderse de vista que en el proceso de hábeas corpus cuestionado se dejó sin efecto una resolución judicial expedida de manera individual por el recurrente (la que ordenó las medidas de detención) presuntamente por ser arbitraria, pudiendo tener dicha decisión una repercusión en la esfera patrimonial del recurrente ante una eventual acción civil por daños y perjuicios que interponga el perjudicado con la medida de detención. Por ello este Colegiado, en contraposición con lo señalado por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, reconoce la legitimidad extraordinaria del recurrente para promover la demanda de autos.  

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

7.        De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera oportuno precisar las razones del por qué, pese a existir rechazo liminar de la demanda, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de revocar las resoluciones recurridas y admitir a trámite la demanda de amparo.

 

8.        En efecto, si bien en el contexto del rechazo liminar producido podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida, no tomaría en cuenta el derecho de defensa de aquellos que participaron en el proceso de hábeas corpus, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que se asume la dilucidación del presente caso: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses en tanto el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de concédase el uso de la palabra y de presentación de informe escrito ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 77 y 84 del cuaderno de apelación); ii) si bien la demanda de amparo que ahora se conoce podría haber sido puesta en conocimiento del señor Alfredo Quinteros García, por haber sido quien promovió y resultó vencedor del proceso de hábeas corpus, ello resulta innecesario, si se tiene que en el presente caso los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del citado proceso cuestionado, sino única y exclusivamente a determinados aspectos que tienen que ver con la actuación formal de las autoridades judiciales demandadas al momento de tramitar el proceso de hábeas corpus. En tales circunstancias, más que desconocer el proceso de hábeas corpus (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), se trata de corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.

 

9.        A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de autos no sólo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal (la tramitación irregular del proceso de hábeas corpus), sino derechos y bienes constitucionales de contenido sustantivo cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional (la efectividad de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso cautelar como una garantía de la función jurisdiccional).

 

10.    Por consiguiente, asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, este Colegiado considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar la veracidad o no de las aseveraciones realizadas por el recurrente.

 

Sobre la representación judicial del Estado (personificado en la autoridad judicial) en el proceso de hábeas corpus subyacente

 

11.    El Tribunal Constitucional ha establecido que entre los sujetos obligados a respetar y proteger los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal, administrativo o judicial.  No cabe duda que dentro de esos poderes públicos vinculados con los derechos fundamentales se encuentra también el Sistema de Defensa Judicial o Jurídica del Estado (artículo 47º de la Constitución Política del Perú) y, con él, todas sus instancias administrativas, incluidos los procuradores públicos. De modo que todos los derechos fundamentales vinculan al Sistema de Defensa Judicial del Estado y a sus procuradores públicos, y en ese sentido demandan acciones u omisiones destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de los derechos persigue tutelar (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 10).

 

12.    Atendiendo a ello, la configuración del Sistema de Defensa Judicial o Jurídica del Estado y la actuación de los procuradores públicos en el Estado Constitucional de Derecho debería presuponer, en opinión de este Colegiado, una colaboración activa y tenaz con los órganos jurisdiccionales en procura de la solución justa, pacífica y oportuna del conflicto judicial, pues no debe olvidarse que el Sistema de Defensa Judicial del Estado, como órgano constitucional, se encuentra íntimamente vinculado al respecto, promoción y defensa de los derechos fundamentales de la persona. (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 11).

 

13.    De este modo, así como al Estado, representado judicialmente a través de sus Procuradores Públicos, se le exige una actitud colaboradora con la promoción y respeto de los derechos constitucionales y la solución justa del proceso judicial en el que intervenga; tal exigencia se extrapola también a los privados e inclusive, en casos excepcionales, al Estado cuando se enfrenta al propio Estado representado a través de sus procuradores públicos. Y esto porque a cada derecho otorgado a un titular le corresponde o sigue una obligación-deber de un tercero de respetarlo. Por tanto si al Estado, representado a través de sus procuradores públicos, se le exige una actitud de respeto a los derechos constitucionales procesales o sustantivos de la contraparte al interior de un proceso judicial (constitucional, laboral, civil, etc.), resulta lógico también que por reciprocidad a las contrapartes públicas o privadas enfrentadas con el Estado al interior del proceso judicial también se le exija el respeto de los derechos e intereses de éste, reflejado mínimamente en el ejercicio de su derecho de defensa.   

 

14.    A ello apunta el artículo 7º del Código Procesal Constitucional cuando establece que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso”. De este dispositivo se extrae que cuando se demande o se inicie un proceso judicial en contra del Estado (en sus funciones ejecutivas, legislativas o judiciales) de dicho acto resulta la ineludible obligación del órgano judicial de poner a conocimiento del procurador público del sector la demanda, y la no observancia de ello origina el vicio de invalidez o la nulidad del proceso al tener un defecto insubsanable la relación jurídica procesal. Del referido dispositivo también se deduce la ineludible obligación de poner a conocimiento de la propia entidad estatal o del funcionario o servidor la demanda que se ha interpuesto, entendiéndose en estos supuestos que la demanda deberá ser dirigida al titular del pliego de la entidad, o al órgano estructural en el que desarrolla sus funciones el funcionario o servidor público, y bajo ningún concepto a la personas naturales e individuales que desarrollan tales funciones.  

 

15.    Se aprecia de esta manera que el Código Procesal Constitucional, en el caso de demandas dirigidas contra el Estado (en sus funciones ejecutivas, legislativas o judiciales), ha establecido un litisconsorcio pasivo necesario a través del cual se vincula de manera indisoluble  en la relación jurídica procesal tanto al procurador público sectorial como a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, toda vez que la decisión a recaer en el proceso afecta a todos ellos y sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados en él. Y es que el Estado lo conformamos todos y cada uno de los ciudadanos y toda decisión que atente contra las funciones, derechos e intereses del Estado nos afecta a todos por igual, de allí que surja la necesidad de que el procurador público tenga la alta responsabilidad y el privilegio de velar por los intereses del Estado, amén de la defensa que pueda ser ejercida de manera directa por la propia entidad y por el funcionario o servidor público. Esta participación obligatoria del procurador público en los procesos judiciales en los que sea emplazado el Estado tiene por finalidad: i) velar por los derechos e intereses del Estado; ii) coadyuvar de manera eficiente y en forma eficaz al cumplimiento efectivo de la sentencias que ordenan un hacer, un no hacer o un dar al Estado y iii) evitar en el Estado futuras imputaciones de responsabilidades civiles o de cualquier otra índole que repercuta en su patrimonio, sobre todo en los casos en que el Estado sea parte emplazada y vencida en procesos constitucionales (amparo, hábeas corpus, cumplimiento, etc.).     

 

16.    Atendiendo a lo expuesto, conviene preguntarse entonces sobre si existió o no una relación jurídica procesal válida en el proceso de hábeas corpus que hoy se cuestiona. En otras palabras, si en el proceso de hábeas corpus contra resolución judicial se emplazó al procurador público del sector a efectos de que ejerza la defensa de la autoridad judicial demandada (Estado). El recurrente alega que en el proceso de hábeas corpus se incurrió en una serie de irregularidades relacionadas “con la inexistencia de una relación jurídica procesal válida al no haberse emplazado al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial quien es parte en el proceso (artículo 7º del Código Procesal Constitucional)”. Veamos si en el proceso de hábeas corpus que hoy se cuestiona se imponía como necesario el emplazamiento del procurador público al haber sido demandado el Estado. De ser cierto ello, se verificará si se cumplió con el debido emplazamiento al Procurador Público del sector. Al respecto, es importante precisar que según se aprecia de fojas 29 a 34 (primer cuaderno), el proceso de hábeas corpus que se cuestiona tuvo origen en la demanda interpuesta por el señor Alfredo Quinteros García contra el señor Felix Enrique Ramírez Sánchez (el recurrente) por su actuación como Juez Titular del Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín-Tarapoto, quien en el proceso cautelar dictó las medidas de detención de 24 horas en contra del demandante de hábeas corpus. Se evidencia así que la demanda fue interpuesta contra el Estado personificado, en este caso, en la autoridad judicial. Por ello, al ser demandado el Estado, muy aparte de ser emplazado el funcionario (la autoridad judicial), también debía ser emplazado el procurador público del sector (encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial). Del tenor literal de la demanda de hábeas corpus que obra de fojas 29 a 34 (primer cuaderno) se aprecia que, pese a demandarse a una autoridad judicial, en ella no se señala emplazamiento alguno al procurador público del sector. Más aún, a fojas 52 del primer cuaderno se aprecia que el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, mucho después de expedirse la resolución que se cuestiona, solicitó a la Sala demandada la nulidad de todo lo actuado en el proceso de hábeas corpus al haberse tramitado sin haberse tenido en cuenta la participación legítima de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, amén que nunca tomó conocimiento de la presente causa constitucional en clara violación al derecho de defensa.    

 

17.    De este modo, se evidencia que el procurador público del sector (encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial) no fue emplazado, no tuvo conocimiento de la demanda de hábeas corpus y no tuvo participación alguna en el proceso de hábeas corpus que se cuestiona; lo cual, para este Colegiado, se configura como un vicio de invalidez insubsanable en la relación jurídica procesal formada en el proceso de hábeas corpus, vicio que acarrea la nulidad de la resolución cuestionada (la de fecha 29 de enero del 2009) al haber sido emitida contraviniendo los derechos e intereses legítimos del Estado quien, según los recaudos de la demanda, no tuvo participación alguna en el proceso de hábeas corpus a través de su procurador público, y sin embargo algo tenía que decir o alegar a su favor en el desarrollo del proceso. Esta participación no constituye una manifestación de formalismo puro, sino el respeto del derecho de defensa del Estado al interior de un proceso judicial cuya participación oportuna, a través del procurador público, puede dar lugar en muchos casos a que se varíe el sentido de lo resuelto en el proceso cuestionado. He aquí la razón de la participación obligatoria de los procuradores públicos en los procesos judiciales en los que el Estado sea parte. Por estos motivos la demanda de “amparo contra hábeas corpus” debe ser estimada parcialmente, ordenándose la emisión de una nueva resolución en la que previamente participe el Estado (Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial) quien representa a la autoridad judicial.

 

Sobre las demás irregularidades acontecidas en el proceso de hábeas corpus subyacente

 

18.    El recurrente también alega que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, al expedir la resolución cuestionada, actuó como instancia revisora del proceso cautelar; desconoció que la resolución cuestionada a través de la segunda demanda de hábeas corpus no era firme; inobservó que la supuesta vulneración del derecho alegado por el señor Alfredo Quinteros García había cesado; incurrió en indebida valoración de la prueba así como en indebida motivación; e inobservó la notificación para que informe sobre el proceso cautelar.

 

19.    Al respecto, verificada la existencia de un vicio de invalidez insubsanable en la relación jurídica procesal formada en el proceso de hábeas corpus, vicio que acarrea la nulidad de la resolución cuestionada (la de fecha 29 de enero del 2009), este Tribunal considera que dichas alegaciones constituyen parámetros de actuación jurisdiccional que deben ser solicitadas y alegadas ante la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto al momento en que expida la nueva resolución (sentencia) que será ordenada por este Tribunal. Por tanto, salvaguardando la autonomía e imparcialidad de la referida Sala, debe precisarse que la decisión a emitirse deberá tener sustento en los alegatos de las partes que intervinieron en el proceso de hábeas corpus, y obviamente también en el alegato del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como en la jurisprudencia y precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional para los procesos de hábeas corpus.

 

 

20.    No obstante lo expuesto este Colegiado, a colación de las incidencias ocurridas en el proceso de hábeas corpus subyacente considera, in abstracto, que las medidas de detención personal dictadas con el único fin de ejecutar una resolución judicial recaída en un proceso constitucional (principal o cautelar) en el que versen o se discutan derechos constitucionales de importancia vital para la persona, resultan ser una medida constitucionalmente legítima que debe ser evaluada en el caso concreto e inspirada en la intención de obtener una protección urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De modo tal que inclusive en sede constitucional tal medida puede ser dictada por los órganos judiciales. Y es que si bien tal medida está recogida en el Código Procesal Civil (artículo 53º), cuerpo procesal que regula la tramitación de asuntos eminentemente patrimoniales, nada impide que tal dispositivo sea incorporado supletoriamente -vía interpretación- al Código Procesal Constitucional y posteriormente aplicado a los procesos constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que en sede constitucional se protegen y reivindican derechos fundamentales que deben ser acatados y/o ejecutados de manera urgente e inmediata por el obligado, llevando consigo la aplicación del referido dispositivo una finalidad muy noble, cual es garantizar el ejercicio efectivo de un derecho constitucional vulnerado o amenazado.    

 

21.    Por último, no evidenciándose causa probable de comisión de delito por parte de la Sala demandada, este Colegiado tiene a bien no    aplicar     al caso de autos el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de “amparo contra hábeas corpus”, al acreditarse la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la resolución (sentencia) de fecha 29 de enero de 2009.

 

2.        ORDENAR que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín expida nueva resolución (sentencia) teniendo en cuenta lo expresamente acotado en los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en que se solicita declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, y remitir los actuados al Fiscal Penal de Turno que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01152-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX ENRIQUE

RAMÍREZ SÁNCHEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las razones que a continuación expongo:

 

1.        A mi juicio la demanda de autos, interpuesta por el recurrente no como un particular, sino en su calidad de juez (folio 70), es improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. En efecto, si bien el demandante ha alegado una supuesta afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de los hechos señalados en la demanda, sin embargo, se aprecia más bien que el recurrente, mediante este proceso, pretende cuestionar el hecho de que una resolución que él dictó, como juez titular del Juzgado Civil de la Provincia de San Martín, haya sido dejada sin efecto por los magistrados emplazados de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto; hechos que evidentemente no están relacionados de manera directa con el contenido constitucional protegido del derecho invocado. Más aún si al recurrente, en tanto juez, se le halló responsabilidad funcional por no haberse abstenido precisamente en el proceso de amparo y cuaderno cautelar dentro del cual dictó la resolución que ha sido dejada sin efecto por los magistrados emplazados de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto. Así consta en el Informe Final de la Investigación Nº 2008-40-ODICMA-SM / Queja Nº 2008-47-ODICMA-SM de 24 de diciembre de 2008 (folios 165-183). 

 

2.        Por otro lado, desde mi punto de vista, declarar en este proceso de amparo la nulidad de una sentencia estimatoria de hábeas corpus, sin que intervenga la persona a quien dicha sentencia benefició, vulnera el derecho de defensa, y no es una cuestión puramente formal. Si el Tribunal Constitucional pretende corregir las supuestas irregularidades procesales del hábeas corpus, debe emplazar a todas las personas que pueden verse afectadas por su decisión. De modo tal que aquí se hace necesario enfatizar la importancia del derecho fundamental a la defensa y de lo previsto en el artículo 43º del Código Procesal Constitucional, según el cual “cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.

 

3.        Asimismo, si bien soy de la opinión de que las sentencias de los procesos constitucionales requieren de mecanismos idóneos para lograr su plena eficacia, tales instrumentos son los previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Debe recordarse que en el Anteproyecto del Código Procesal Constitucional se previó, en efecto, la medida coercitiva de prisión, pero el legislador finalmente decidió no incorporarla en el artículo antes mencionado. De ahí que resulta cuestionable que, por vía interpretativa, se pretenda reconocer una facultad a los jueces que el legislador, en su momento, decidió no establecer.

 

4.        Resulta, a mi juicio, por ello, bastante arriesgado reconocer, por “vía interpretativa”, esta facultad a los jueces, sin que el Tribunal Constitucional en pleno haya debatido reflexivamente una cuestión tan delicada y de relevancia innegable. El hecho de omitir precisar, por ejemplo, bajo qué parámetros o criterios formales y sustantivos puede dictarse este tipo de medida coercitiva, en los hechos puede resultar contraproducente y dar lugar al ejercicio irrazonable de esta facultad y a privaciones de la libertad arbitrarias. Debo poner de relieve que, a tenor del artículo 2º-24-b de la Constitución, “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”.

 

Por estos fundamentos, considero que la demanda de amparo de autos debe ser desestimada por IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01152-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX ENRIQUE

RAMÍREZ SÁNCHEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

Petitorio de la demanda

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores José Chacón Álvarez, José Vargas Martínez y Rolando Pichén Ávila, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de enero de 2009, que estimando la demanda de hábeas corpus dispuso que en su calidad de Juez se abstenga de emitir nuevas medidas coercitivas de detención de 24 horas en contra del señor Alfredo Quinteros García, asimismo solicita que se expida nueva resolución declarándose la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, y en consecuencia se proceda de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, puesto que se están afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación.

 

Antecedentes del caso

 

2.        Para entender el caso es necesario conocer los antecedentes:

 

a)      El demandante, señor Ramírez Sánchez, en su calidad de Juez Titular del Juzgado Civil de la Provincia de San Martin, conoció del proceso de amparo seguido por don Luis Paredes Rojas contra la Universidad Nacional de San Martín (Exp. Nº 257-2008), otorgando una medida cautelar a favor del demandante, disponiendo que el Rector de la Universidad, señor Alfredo Quinteros García, deje sin efecto los actos realizados por el Comité Electoral Externo de la Universidad de San Martín, así como suspender el referido proceso electoral.

 

b)      Tal disposición emitida en el proceso de amparo (medida cautelar) no fue cumplida por el referido rector, razón por la que el señor Ramírez Sánchez (Juez en el proceso de amparo) impuso una multa al rector por cada día de incumplimiento, bajo apercibimiento de ordenarse su detención por 24 horas. Ante la persistencia del rector de no acatar lo dispuesto en la medida cautelar, el juez del proceso de amparo (actual demandante) dispuso ejecutar el apercibimiento, disponiendo la detención del rector, señor Quinteros García, por 24 horas, otorgándole un día hábil para que ejecute lo dispuesto.

 

c)      Contra dicha decisión emitida en el proceso de amparo, esto es la detención del rector por 24 horas, el referido rector interpuso demanda de hábeas corpus, la que fue desestimada en ambos grados (Exp. Nº 346-2008).

 

d)     Pese a ello refiere el demandante que el rector persistió en no acatar lo dispuesto en el proceso de amparo, disponiendo el Juez de dicho proceso nuevamente su detención por 24 horas. Tal medida fue nuevamente cuestionada por el rector, señor Quinteros García, quien interpuso una segunda demanda de hábeas corpus contra la medida de detención dispuesta en el proceso de amparo como medida cautelar.

 

e)      La referida demanda de hábeas corpus contra el mandato de detención por 24 horas emitido en el proceso de amparo como medida cautelar fue estimada por la Segunda Sala Mixta Descentralizada, sin que existiera una relación jurídica procesal valida, puesto que no se emplazó al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, quien es parte del proceso, razón por la que considera que no pudo informar sobre lo que ocurrió respecto de la medida cautelar dictada en el proceso de amparo.

 

f)       Finalmente encontramos que el demandante del presente proceso de amparo es el señor Ramírez Sánchez, quien actuó como Juez en el primer proceso de amparo, solicitando que se deje sin efecto la resolución emitida en el proceso de hábeas corpus promovido por el Rector de la Universidad Nacional de San Martín, señor Quinteros García, considerando que no se notificó al Procurador Público del Poder Judicial, lo que invalida la relación jurídica procesal.

 

Análisis del caso

  

3.        En tal sentido tenemos propiamente que han existido: Primero: Un proceso de amparo, Segundo: Un primer proceso de hábeas corpus contra la medida cautelar de detención por 24 horas emitida en el citado proceso de amparo (pretensión que fue desestimada en ambas instancias); Tercero: Un segundo proceso de hábeas corpus contra la segunda disposición de detención por 24 horas (demanda que fue estimada); y Cuarto: El presente proceso de amparo contra lo decidido en el segundo proceso de hábeas corpus. Se advierte así la existencia de 4 procesos constitucionales que han sido originados por la medida cautelar de detención por 24 horas emitida en el primer proceso de amparo.

 

4.        De acuerdo con la STC 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional (resaltado agregado).

 

5.        En el caso de autos tenemos que el actor está cuestionando a través del proceso de amparo lo resuelto en un proceso de habeas corpus, es decir en principio tendríamos un proceso de amparo contra hábeas corpus. No obstante ello debe tenerse presente que ya existió antes del presente proceso de amparo un proceso de hábeas corpus contra lo dispuesto en un proceso de amparo –vía medida cautelar–, esto es un proceso de habeas corpus contra amparo, es decir nos encontramos ante un tercer cuestionamiento respecto de un proceso constitucional, puesto que al haber el rector, señor Quinteros García, interpuesto una demanda de hábeas corpus contra lo dispuesto en el proceso de amparo, accionó la única posibilidad de cuestionar vía proceso constitucional de hábeas corpus lo resuelto en otro proceso constitucional, quedando imposibilitada cualquiera de las partes para seguir la contienda, puesto que ello implicaría hacer interminable la litis, razón por la que en aplicación del supuesto b) del citado precedente, la demanda es improcedente.

 

6.        No obstante lo expuesto cabe expresar que de ingresar al fondo tampoco podría admitirse la pretensión del actor, puesto que se advierte que el recurrente demanda en su condición juez a vocales superiores, pretendiendo cuestionar actuaciones judiciales, es decir el Estado contra el Estado, y propiamente el Poder Judicial contra el Poder Judicial, sin que existan argumentos válidos que sustenten su pretensión. Por ende corresponde la desestimatoria de la demanda en atención a lo expresado.

 

7.        Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente.  

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01152-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX ENRIQUE

RAMÍREZ SÁNCHEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:

 

1.        De la revisión de autos, considero que la pretensión del recurrente (Juez del Juzgado Civil de la Provincia de San Martín), dirigida contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín, no es una que pueda ser objeto de protección en un proceso constitucional, conforme al artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. En efecto, los procesos constitucionales no pueden servir como mecanismos que permanentemente persigan dejar sin efecto otros procesos constitucionales o procesos ordinarios. La existencia del amparo contra amparo es ya una situación excepcional. Establecer un límite al uso indiscriminado de los procesos constitucionales es una obligación que viene impuesta por la seguridad jurídica (que se desprende de la fórmula de Estado de Derecho contenida en los artículos 3° y 43° de la Constitución), pues de permitirse la interposición indefinida de demandas de «jueces contra jueces» se generaría incertidumbre no sólo para los operadores jurídicos, sino principalmente para los justiciables. Estos supuestos justifican y exigen un control eficaz por parte de los órganos disciplinarios del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

2.        En el caso de autos, de la revisión de la cuestionada resolución N.° 08, de fecha 29 de enero de 2009 (fojas 42), se desprende lo siguiente: “Decimo tercero: (…) la decisión de la aplicación de la medida coercitiva de detención por tercera vez (…), resulta inadecuada y desproporcionada y no se condice con la satisfacción del bien constitucionalmente relevante que se persigue con la demanda principal de amparo ni con el proceso cautelar; tanto más si la medida coercitiva de detención por veinticuatro horas se ha dictado hasta en tres oportunidades (…)”. [resaltado agregado]

 

3.        Al respecto, estimo que, en general, la mencionada resolución N.° 08 no vulnera los derechos fundamentales del recurrente, pues con argumentos mínimos pero suficientes se ha determinado que las órdenes de detención por 24 horas dictadas por el ahora accionante (en su condición de juez), resultaban inadecuadas y desproporcionadas; por lo que debe rechazarse la demanda de amparo de autos en aplicación del artículo 5° inciso 6) del Código Procesal Constitucional, en la medida que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis.

 

4.        Adicionalmente a lo expuesto, debo expresar en cuanto al argumento de que en un proceso constitucional puede resultar de aplicación supletoria el inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil que establece la facultad coercitiva del juez para “Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación (…)”, que el Código Procesal Constitucional ya contiene norma especial y expresa respecto de las medidas coercitivas que puede aplicar el Juez constitucional (artículo 22°). En ese sentido, es pertinente destacar lo siguiente: i) que conforme al artículo IX del Código Procesal Constitucional, la aplicación supletoria de otros códigos estará sujeta a verificar previamente que en la regulación del proceso constitucional se identifique un “vacío” o “defecto”; y ii) que en los procesos constitucionales no existe ni vacío, ni defecto, respecto de las medidas coercitivas que puede aplicar el juez constitucional (artículo 22° del Código Procesal Constitucional), no encontrándose dentro de ellas la medida coercitiva de disponer la detención por 24 horas. Si en un caso concreto se encuentran en conflicto dos normas, una de ellas general y la otra especial, es evidente que debe prevalecer la norma especial. En los procesos constitucionales la norma especial que los regula es el Código Procesal Constitucional. Sólo cuando exista vacío o defecto en dicho código, puede aplicarse supletoriamente una disposición de un código procesal vinculado a la materia discutida.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01152-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX ENRIQUE

RAMÍREZ SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.        El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 8, de fecha 29 de enero de 2009, emitida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, obrante de fojas 42 a 51, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Alfredo Quinteros García contra el demandante en su condición de juez civil de Tarapoto y le ordenó que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N° 208-0257, en el que actúa como juez de ejecución, se “abstenga de emitir nuevas medidas coercitivas de detención por veinticuatro horas en contra de Alfredo Quinteros García en su condición de Rector de la Universidad Nacional de San Martín”.

 

2.        En el presente caso, considero que la Sala emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso, entendido como la regulación jurídica que de manera previa delimita la actuación de los órganos judiciales para que ésta sea correcta, estableciendo las garantías mínimas de protección a los derechos de los justiciables, de modo que ninguna de las actuaciones de los órganos judiciales dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previamente establecidos en la ley. En este sentido el Tribunal Constitucional desde la STC 00428-1997-AA/TC ha precisado que “las infracciones de normas, instituciones o derechos procesales de nivel constitucional originadas dentro de un proceso judicial constituyen un procedimiento irregular” que afectan el derecho al debido proceso. Ello, en buena cuenta, porque el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los procedimientos para que sean justos.

 

3.        Considero que el derecho mencionado se encuentra vulnerado porque la demanda de hábeas corpus fue interpuesta contra una resolución judicial que no tenía la calidad de firme, a pesar de que el CPConst. exige que el hábeas corpus contra resolución judicial solo procede cuando ésta es firme. Es más, este parecer fue precisado por el Tribunal en la STC 06218-2007-PHC/TC en el sentido de que “los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4)”.

 

En efecto, la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Alfredo Quinteros García contra el demandante, en su condición de juez de ejecución de la sentencia de amparo emitida en el Exp. N° 208-0257, tenía como finalidad que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que ordenaron su detención por 24 horas, porque éste no había cumplido con acatar el fallo de la sentencia de amparo. Esta finalidad de la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Alfredo Quinteros García se encuentra reconocida en el fundamento decimotercero de la sentencia cuestionada, pues en dicho fundamento la Sala emplazada argumenta las razones por las cuales debía obviarse el requisito de la firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

Considero que la argumentación expuesta por la Sala emplazada para obviar el requisito de la firmeza de una resolución judicial es aparente e insuficiente, por cuanto no se sustenta en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por el Tribunal en la STC 04107-2004-HC/TC y porque “la situación procesal incierta que se viene presentando con las apelaciones interpuestas contras las resoluciones judiciales que el demandante viene cuestionando”, no justifica en forma razonable porqué tiene que obviarse el requisito de la firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas. Considero que el argumento transcrito de la Sala emplazada es irrazonable por cuanto la interposición y admisibilidad de un medio impugnatorio no garantiza, per se, la certeza de que éste vaya a ser estimado, es decir, que la incertidumbre sobre el sentido en que se vaya a resolver un medio impugnatorio es algo natural, normal y consustancial al mismo, no una situación excepcional que justifique un trato diferenciado.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe estimarse parcialmente.

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ