EXP. N.° 01154-2011-PA/TC

HUÁNUCO

LUZ MERY HUANCA

HERRERA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Mery Huanca Herrera contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 407, su fecha 18 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Administradora de la Oficina Zonal de Cofopri-Huánuco. Manifiesta que ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2010, y que con el propósito de eludir sus obligaciones la emplazada le hizo suscribir contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pese a que su relación era de naturaleza laboral, toda vez que han concurrido los presupuestos de subordinación, prestación personal y remuneración.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que en el régimen especial del contrato administrativo de servicios no se contempla la reposición, pudiendo extinguirse la relación contractual ya sea por vencimiento del plazo o por decisión unilateral de la entidad.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha  12 de octubre de 2010, resolvió rechazar la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, resolución que quedó consentida; asimismo, con fecha 6 de enero de 2011 declaró fundada la demanda por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la demandante tuvo una relación laboral y no civil con la emplazada, porque cumplió labores de naturaleza permanente, pese a lo cual fue despedida sin expresión de una causa justa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la reposición desnaturalizaría la esencia transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos en este régimen son a plazo determinado.

           

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos civiles, en los hechos laboró como una trabajadora a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Cuestión previa

 

4.      Debe recordarse que mediante Decreto Supremo N.° 005-2007-VIVIENDA se aprobó la fusión por absorción del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) con el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Cabe precisar que, de conformidad con la información detallada en la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el Jefe de la Oficina Zonal de Huánuco de COFOPRI -que obra a fojas 80- la recurrente no sólo ha prestado servicios a la emplazada bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios o de contratos civiles, sino que también lo ha efectuado en  calidad de servicios personales durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y desde el 1 de enero (sic) de 2003 hasta el 12 de junio de 2007.

 

6.      En efecto, como se acredita del certificado de trabajo que corre a fojas 76, la demandante trabajó en el PETT del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, ocupando la plaza N.° 120 del Cuadro para Asignación de Personal, bajo el régimen laboral de la actividad privada, desempeñándose como tesorera.

 

7.      Igualmente, consta a fojas 78 el certificado de trabajo que da cuenta que la demandante laboró en el PETT del 1 de febrero de 2003 al 12 de junio de 2007, bajo la modalidad de contratación por servicios específicos, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, desempeñándose como especialista administrativo –administradora, y ocupando la plaza N.° 219 del Cuadro para Asignación de Personal, como se corrobora del contrato por servicios específicos que obra a fojas 29.

 

8.      Hecha la precisión que antecede, cabe manifestar que en forma posterior a este último periodo está acreditado que: i) desde el 13 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 la demandante prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, como Asistente Administrativo I, conforme se advierte de la citada constancia de fojas 80 y de la instrumental obrante a fojas 27; ii) la demandante laboró como Asistente Administrativo I, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de setiembre de 2009, conforme se advierte de los contratos y declaraciones juradas obrantes de fojas 9 a 26; y iii) desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 la demandante prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, como Administradora, conforme se advierte de los contratos obrantes de fojas 2 a 7 y de la citada constancia de fojas 80.

 

9.      Así las cosas y atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación  de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

10.  En consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el mencionado derecho constitucional, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

2.        ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a doña Luz Mery Huanca Herrera en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01154-2011-PA/TC

HUÁNUCO

LUZ MERY HUANCA

HERRERA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Mery Huanca Herrera contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 407, su fecha 18 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Administradora de la Oficina Zonal de Cofopri-Huánuco. Manifiesta que ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2010, y que con el propósito de eludir sus obligaciones la emplazada le hizo suscribir contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pese a que su relación era de naturaleza laboral, toda vez que han concurrido los presupuestos de subordinación, prestación personal y remuneración.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que en el régimen especial del contrato administrativo de servicios no se contempla la reposición, pudiendo extinguirse la relación contractual ya sea por vencimiento del plazo o por decisión unilateral de la entidad.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha  12 de octubre de 2010, resolvió rechazar la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, resolución que quedó consentida; asimismo, con fecha 6 de enero de 2011 declaró fundada la demanda por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la demandante tuvo una relación laboral y no civil con la emplazada, porque cumplió labores de naturaleza permanente, pese a lo cual fue despedida sin expresión de una causa justa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la reposición desnaturalizaría la esencia transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos en este régimen son a plazo determinado.

           

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos civiles, en los hechos laboró como una trabajadora a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Cuestión previa

 

4.      Debe recordarse que mediante Decreto Supremo N.° 005-2007-VIVIENDA se aprobó la fusión por absorción del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) con el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Cabe precisar que de conformidad con la información detallada en la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el Jefe de la Oficina Zonal de Huánuco de COFOPRI -que obra a fojas 80- la recurrente no sólo ha prestado servicios a la emplazada bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios o de contratos civiles, sino que también lo ha efectuado en  calidad de servicios personales durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y desde el 1 de enero (sic) de 2003 hasta el 12 de junio de 2007.

 

6.      En efecto, como se acredita del certificado de trabajo que corre a fojas 76, la demandante trabajó en el PETT del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, ocupando la plaza N.° 120 del Cuadro para Asignación de Personal, bajo el régimen laboral de la actividad privada, desempeñándose como tesorera.

 

7.      Igualmente, consta a fojas 78 el certificado de trabajo que da cuenta que la demandante laboró en el PETT del 1 de febrero de 2003 al 12 de junio de 2007, bajo la modalidad de contratación por servicios específicos, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, desempeñándose como especialista administrativo –administradora, y ocupando la plaza N.° 219 del Cuadro para Asignación de Personal, como se corrobora del contrato por servicios específicos que obra a fojas 29.

 

8.      Hecha la precisión que antecede, cabe manifestar que en forma posterior a este último periodo está acreditado que: i) desde el 13 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 la demandante prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, como Asistente Administrativo I, conforme se advierte de la citada constancia de fojas 80 y de la instrumental obrante a fojas 27; ii) la demandante laboró como Asistente Administrativo I, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de setiembre de 2009, conforme se advierte de los contratos y declaraciones juradas obrantes de fojas 9 a 26; y iii) desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 la demandante prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, como Administradora, conforme se advierte de los contratos obrantes de fojas 2 a 7 y de la citada constancia de fojas 80.

 

9.      Así las cosas y atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación  de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

10.  En consecuencia, consideramos que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el mencionado derecho constitucional, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a doña Luz Mery Huanca Herrera en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01154-2011-PA/TC

HUÁNUCO

LUZ MERY HUANCA

HERRERA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

Luego de analizar el caso, comparto los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani los cuales hago míos; por tal razón, mi voto es también porque se declare FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; debiendo la entidad demandada reponer a doña Luz Mery Huanca Herrera en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                                                                     

                                         

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01154-2011-PA/TC

HUÁNUCO

LUZ MERY HUANCA

HERRERA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto debiendo reponérsele en el cargo que venía desempeñando.

 

2.        COFOPRI es el organismo de Formalización de la Propiedad Informal encargado de “ejecutar las acciones de generación de derechos de propiedad predial que otorguen seguridad jurídica permanente y que sean sostenibles en el tiempo, transfiriendo capacidades a los Gobiernos Regionales y Locales, buscando el respeto al patrimonio cultural, la protección del medio ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.”

 

3.        En tal sentido nos encontramos ante una demanda de amparo presentada por la recurrente contra una entidad que realiza una labor estatal esencial referida a la formalización de la propiedad.

 

4.        De autos tenemos que la recurrente suscribió con la referida entidad contratos de locación de servicios y posteriormente celebró contratos administrativos de servicios (CAS), pero que después de culminado dicho contrato CAS fue contratada nuevamente por locación de servicios, habiéndose simulado una relación civil cuando en realidad existía una relación laboral a plazo indeterminado.        

 

5.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en entidades del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

6.        Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

7.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con el magistrado Álvarez Miranda que expresa en casos anteriores que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

8.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

9.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

10.    En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

11.    Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

12.    Es así que en el presente caso tenemos que la recurrente interpone demanda de amparo buscando ser reincorporada en el COFOPRI, evidenciándose de autos que ésta fue contratada bajo diversas modalidades, esto es locación de servicios y contrato administrativo de servicios, teniendo como última modalidad de contratación la de locación de servicios, argumentando la actora que tal relación civil en la realidad era una relación laboral puesto que realizaba labores permanentes para la entidad emplazada.

 

13.    En tal sentido no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad estatal, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características y su idoneidad para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI