EXP. N ° 01155-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ANTONIO

ODAR MEDINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Odar Medina contra la resolución expedida por la Sala de Derecho de Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 129, su fecha 16 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Lambayeque, solicitando que se le reincorpore en el cargo que desempeñaba, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y se le incluya en planillas en calidad de trabajador permanente.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005- PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales suscitados por las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las "reincorporaciones". Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del actor como servidor de la Dirección Regional de Salud de Lambayeque, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales  establecidas  en  los  fundamentos  54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 20 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.

           

URVIOLA HANI    

VERGARA GOTELLI     

MESÍA RAMÍREZ