EXP. N.° 01156-2012-PHC/TC

LIMA

HUMBERTO YZARRA

ÁLVAREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Hinostroza Reyna, a favor de don Humberto Yzarra Álvarez, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2011 don Jorge Hinostroza Reyna interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Humberto Yzarra Álvarez y la dirige contra la Juez del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se disponga la nulidad de la resolución de fecha 29 de abril de 2011, a través de la cual se admite un medio probatorio en la tramitación del proceso penal recaído en el Exp. N.º 31020-2010, en el que el beneficiario es el agraviado. Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del actor.

        

       Al respecto el demandante afirma que a través de la cuestionada resolución se ha admitido un medio probatorio ofrecido por el abogado del acusado, sin que se haya fundamentado dicha determinación. Refiere que el aludido medio probatorio no es útil ni pertinente para el proceso ya que es extemporáneo en la medida en que la etapa de la instrucción ha precluido, los autos penales se encuentran con dictamen fiscal acusatorio y el acto seguido sería la emisión de la sentencia. Precisa que se pretende dictar sentencia utilizando el aludido medio probatorio, lo que afecta los derechos reclamados. Agrega que en dicho medio probatorio (video) se pretende hacer ver al favorecido como un alcohólico y drogadicto, con la única finalidad de beneficiar al acusado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc., también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso la demanda debe ser rechazada toda vez que los hechos denunciados no guardan incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido que haga viable su procedencia a efectos de un análisis del fondo de lo denunciado. En efecto, analizadas las instrumentales y demás actuados que corren en los autos no se aprecia que de la cuestionada resolución judicial se derive medida coercitiva alguna que restrinja el derecho a la libertad individual del actor, tanto así que su persona es el agraviado con el proceso penal submateria. A mayor abundamiento, en cuanto a la cuestionada admisión a trámite del video a que se alude y cuyo efecto negativo para el actor se daría al momento de emitirse la sentencia, se debe señalar que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en este sentido se debe subrayar que el objeto del hábeas corpus es el de reponer las cosas al estado anterior al agravio a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos cuya afectación incide negativamente en aquella, pues aun cuando es posible el examen de la constitucionalidad que reviste la motivación de una resolución, su falta de incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual comporta la improcedencia de la demanda vía el hábeas corpus; y es que este proceso constitucional no es el idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto ni para solicitar la revisión de cuestiones de orden legal como son la valoración y la suficiencia de las pruebas penales, las cuales deben ser examinadas por la justicia ordinaria.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ