EXP. N.° 01158-2012-AA/TC

LIMA

VALENTINO AQUINO

ARANGO ARBI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentino Aquino Arango Arbi contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Transitoria Especializada Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 4, emitida en el Expediente N.º 109000, promovido contra la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos sobre el reconocimiento y/o convalidación de su certificado del idioma inglés, pues considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional al no haberse admitido a trámite su demanda, pese a que el Dictamen Fiscal N.° 578-2010, del 30 de junio de 2010, opinó por la apertura del proceso, más aún cuando el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aun cuando este no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

       Sostiene que mediante Resolución N.° 1, del 20 de noviembre de 2009, se declaró la inadmisibilidad de su demanda contenciosa administrativa, por lo que con fecha 21 de diciembre de 2009 procedió a subsanar las observaciones realizadas, y que pese a ello y a contar con la opinión favorable del fiscal, su demanda fue desestimada, sin tomarse en cuenta las Leyes N.os 27584 y 29060. Agrega que su demanda en segunda instancia fue cambiada de sala, desviándose la jurisdicción predeterminada.

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no resulta firme y que dilucidar la pretensión requiere de un proceso con etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirmó la recurrida por estimar que no existe un agravio manifiesto que permita la revisión de la resolución judicial cuestionada y que el cambio de sala para el conocimiento de la causa se produjo en virtud de la Resolución Administrativa N.° 571-2010-P-CSJL/PJ, del 17 de julio de 2010, mediante la que se dispuso la redistribución de los expedientes en función de la carga procesal y producción mensual, razón por la que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3.        Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 4.        Que, en el presente caso, se aprecia que la resolución cuestionada proviene de un proceso contencioso administrativo en el cual se rechazó liminarmente la demanda del recurrente por no haber precisado adecuadamente su pretensión con relación a los hechos que exponía para sustentar su controversia; sin embargo, en autos el actor no ha cumplido con acreditar el agotamiento de todos y cada uno de los medios impugnatorios que la ley le otorga, como lo es el recurso de casación que se encuentra regulado en el artículo 32º de la Ley N.º 27584 (Ley del Proceso Contencioso Administrativo), el cual a la fecha en que se expidió la resolución cuestionada regulaba la procedencia de este recurso incluso para la revisión de los autos expedidos por las cortes superiores que ponen fin al proceso.

       En dicho sentido, este Colegiado ha podido corroborar a través del Sistema de Consultas de Expedientes del Poder Judicial alojado en su portal web (http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2009109001801138&inc=0&tipo=c&sisej=S&methodToCall=execute, visitado el 14 de agosto de 2012), que el actor no presentó recurso alguno con posterioridad a la notificación de la resolución cuestionada, por lo que con fecha 27 de enero de 2011, se dispuso el archivo definitivo del referido proceso.

 5.        Que, en consecuencia, se evidencia que en el presente caso el recurso de casación –de haberse interpuesto–, era el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente con la demanda de autos: “admisión a trámite de su demanda contenciosa administrativa sobre el reconocimiento y/o convalidación de su certificado del idioma de inglés expedido por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Marcos”, invocando para dicho efecto el numeral 3.2, del artículo 32º antes mencionado; sin embargo, dicha situación no ocurrió y por lo tanto, siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC, la resolución cuestionada no tiene el carácter de firme resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

ETO CRUZ 

CHP