EXP. N.° 01160-2012-PHC/TC

CALLAO

ANTONIO GORDILLO

GARCÍA

A FAVOR DE

RULER ELVIS

TAPIA CARRIÓN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Gordillo García, a favor de don Ruler Elvis Tapia Carrión, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 96, su fecha 9 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de noviembre de 2011 don Antonio Gordillo García interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ruler Elvis Tapia Carrión, y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Peña Bernaola y Romaní Sánchez, y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus. La finalidad de la demanda es que se declare nula tanto la resolución que condena al favorecido a 35 años de pena privativa de libertad por los delitos de asociación ilícita para delinquir y secuestro agravado, como la resolución que la confirma (Expediente N.º 13-05). Alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que el beneficiado fue condenado a 35 años de pena privativa de libertad en el proceso que se le siguió por los delitos de asociación ilícita para delinquir y secuestro agravado (Expediente N.º 13-05) sin que haya existido medios probatorios fehacientes, al no haberse probado contundentemente la existencia de la asociación,  basándose la condena sólo en declaraciones y en un reconocimiento fotográfico que no cumple con los requisitos de ley, al no proporcionar las características de la persona a reconocer.   

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.         Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación de los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia que condena al beneficiado, en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y secuestro agravado (Expediente N.º 13-05), así como de la resolución que la confirma, alegando cuestiones de valoración probatoria, materia que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS