EXP. N.° 01162-2012-PHC/TC

CALLAO

JUAN CARLOS

VÁSQUEZ ALBURQUEQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Vásquez Alburqueque contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 233, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de diciembre de 2011, doña Eudomilia Alburqueque Roca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Carlos Vásquez Alburqueque, y la dirige contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del actor por exceso de detención provisional, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de actos contra el pudor de menor de edad agravado y otros (Expediente N.º 1105-2011). Se alega que la prisión promovida que viene sufriendo es arbitraria.

 

Al respecto afirma que con fecha 18 de marzo de 2011 se abrió la instrucción penal y se dispuso su internamiento, habiendo a la fecha ha transcurrido más de 9 meses de reclusión  efectiva sin que haya emitido sentencia en primera instancia. Señala que conforme a lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638), la detención en los procesos sumarios no debe exceder los 9 meses, implicando ello que a su vencimiento, sin haberse dictado sentencia en primer grado, corresponde que se decrete la inmediata libertad del inculpado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: i) el órgano judicial, a través de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2011, abrió instrucción en contra del recurrente, en la vía sumaria, por los indicados delitos e imponiéndole mandato de detención (fojas 25), y ii) mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de 2011 resolvió prolongar, hasta por dos meses, el plazo de su detención provisional (fojas 183).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el supuesto exceso de su detención provisional como consecuencia de la emisión del mandato de detención provisional, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es así en la medida que la restricción del derecho de la libertad personal ya no dimana del mandato de detención impuesto en el auto que abrió la instrucción penal, sino de la resolución que prolongó su detención hasta por el término de 2 meses adicionales (fojas 183).

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares, en los que el presunto exceso de la detención provisional del actor ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno precisar que si bien a través del hábeas corpus resulta factible el análisis constitucional de la resolución que prolonga la detención provisoria del procesado, también corresponde advertir –previamente– que apreciados los autos se tiene que dicho pronunciamiento judicial carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, lo que debe considerar el actor a efectos de una demanda constitucional que lo cuestione.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ