EXP. N.° 01163-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

COMERCIAL ANA ISABEL S.R.L.

REPRESENTADO POR

JUAN VÍCTOR GUZMÁN HURTADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Comercial Ana Isabel S.R.L., representada por don Juan Víctor Guzmán Hurtado, contra la resolución expedida por la  Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 135, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, señora Sunciona Cavero Flores, el Juez Suplente del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, señora Rosa Bances Guevara, los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Pérez Ramírez, Deza Sánchez y Tutaya Gonzales, y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal: a) la Resolución N.° 18, de fecha 28 de octubre de 2010, que declaró en primera instancia fundada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales interpuesta por don Segundo Gaspar Burgos Cornejo contra la Empresa Comercial Ana Isabel S.R.L.; b) la Resolución N.° 19, de fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado Víctor Dávila Cubas respecto a la devolución de cédulas de notificación, declarándose consentida la sentencia recaída en la Resolución N.° 14, de fecha 24 de junio de 2010; y c) la Resolución N.° 3, de fecha 15 de julio de 2011, que resuelve confirmar la Resolución N.º 19 que declaró improcedente la devolución de las cédulas de notificación, por ser vulneratorias de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no se configura manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva reconocida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en razón de que en el proceso judicial materia de cuestionamiento se ha cumplido con notificar en el domicilio procesal señalado por la recurrente. Por lo demás, la propia actora en el escrito de apelación presentado en el proceso laboral denunciado señala que la falta de notificación se debió a un error tipográfico al momento de elaborar el escrito respectivo, es decir, que se debió a un hecho imputable a la propia actora y no al órgano jurisdiccional, quien cumplió con notificar en el domicilio procesal designado en autos. A su turno, la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que la parte demandada varió su domicilio procesal en la dirección ubicada en Manco Cápac N.° 240, interior 4, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010, dirección donde ha venido siendo notificada, sin devolución de cédula alguna, incluida la sentencia contenida en la Resolución N.° 18, de fecha 28 de octubre de 2010, que al no haber sido apelada por la actora ha quedado consentida.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario [o constitucional], siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que se aprecia de autos que la resolución judicial (sentencia) que le causa agravio a la recurrente es la de fecha 28 de octubre de 2010, que en primera instancia declaró fundada en parte la demanda de pago de reintegros de beneficios sociales interpuesta por don Segundo Gaspar Burgos Cornejo en su contra. Dicha resolución, de acuerdo con lo expresado por la recurrente en el recurso de apelación a fojas 58 de autos, no le fue notificada a su domicilio porque al variar su domicilio procesal existió un error numérico al momento del tipeo en la computadora, que por consignar el N.° 230, oficina 4, consignó el N.° 240, oficina 4 de la calle Manco Cápac, por lo que dicha resolución fue consentida por no haber sido impugnada de manera oportuna a través del recurso apelación. De este modo, se comprueba que la resolución judicial cuestionada es firme, por haber sido consentida por la recurrente, debiendo desestimarse la demanda por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D