EXP. N.° 01165-2011-PA/TC

AREQUIPA

NATALIA PUMA CAHUIMA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Mesía Ramírez, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natalia Puma Cahuima contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 284, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrera de mantenimiento de parques y jardines y limpieza pública, con el pago de las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones dejadas de percibir, así como de las costas y costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de junio de 2006 hasta el 4 de enero de 2010, bajo subordinación, con una jornada de trabajo diaria de 8 horas y que incluso laboró el 1 y 2 de enero de 2010 en un lugar distinto del habitual, a la entrada de Jacobo Hunter, por disposición de la Sub Gerencia de Servicios Comunales, y con un rol de trabajo, siendo despedida el 4 de enero de 2010, luego de firmar y registrar su ingreso a las 5:00 am. en el cuaderno de portería. Es decir, ha trabajado sin contrato, pues su contrato administrativo de servicios venció el 31 de diciembre de 2009.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que la actora no prestó servicios en forma continua y que inicialmente dicha prestación de servicios fue a través de contratos civiles, es decir, nunca estuvo bajo subordinación ni sujeta a una jornada de trabajo. Asimismo, refiere que la demandante no fue despedida sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios, el 31 de diciembre de 2009, la relación contractual culminó; por tanto, en el mes de enero de 2010 ya no existía nexo contractual y la actora no podía seguir prestando servicios. Finalmente, alega que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo constató que la demandante prestaba servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057.

 

El Primer Juzgado Civil de Jacobo Hunter, con fecha 13 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 30 de junio de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que la prestación de servicios de la demandante no fue continua y que en el último periodo suscribió contratos administrativos de servicios, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2009, y que el hecho de haber prestado servicios del 1 al 4 de enero de 2010 sin contrato, no implica que la relación se haya convertido en una de duración indeterminada o que el régimen aplicable sea el de la actividad privada.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, expresando que la relación existente entre la actora y la Municipalidad demandada fue bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, que culminó el 31 de diciembre de 2009 por vencimiento del plazo del contrato, extinguiéndose automáticamente la relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 103 a 109 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia de la constatación policial, de fojas 4, así como con las copias de los roles de trabajo en días feriados, de fojas 137, de los que se concluye que la actora habría laborado 3 días sin contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.      Destacado ello, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si la trabajadora continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

 

 Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios de la demandante se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.      Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que una trabajadora continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01165-2011-PA/TC

AREQUIPA

NATALIA PUMA CAHUIMA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natalia Puma Cahuima contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 284, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrera de mantenimiento de parques y jardines y limpieza pública, con el pago de las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones dejadas de percibir, así como de las costas y costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de junio de 2006 hasta el 4 de enero de 2010, bajo subordinación, con una jornada de trabajo diaria de 8 horas y que incluso laboró el 1 y 2 de enero de 2010 en un lugar distinto del habitual, a la entrada de Jacobo Hunter, por disposición de la Sub Gerencia de Servicios Comunales, y con un rol de trabajo, siendo despedida el 4 de enero de 2010, luego de firmar y registrar su ingreso a las 5:00 am. en el cuaderno de portería. Es decir, ha trabajado sin contrato, pues su contrato administrativo de servicios venció el 31 de diciembre de 2009.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que la actora no prestó servicios en forma continua y que inicialmente dicha prestación de servicios fue a través de contratos civiles, es decir, nunca estuvo bajo subordinación ni sujeta a una jornada de trabajo. Asimismo, refiere que la demandante no fue despedida sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios, el 31 de diciembre de 2009, la relación contractual culminó; por tanto, en el mes de enero de 2010 ya no existía nexo contractual y la actora no podía seguir prestando servicios. Finalmente, alega que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo constató que la demandante prestaba servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057.

 

El Primer Juzgado Civil de Jacobo Hunter, con fecha 13 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 30 de junio de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que la prestación de servicios de la demandante no fue continua y que en el último periodo suscribió contratos administrativos de servicios, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2009, y que el hecho de haber prestado servicios del 1 al 4 de enero de 2010 sin contrato, no implica que la relación se haya convertido en una de duración indeterminada o que el régimen aplicable sea el de la actividad privada.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, expresando que la relación existente entre la actora y la Municipalidad demandada fue bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, que culminó el 31 de diciembre de 2009 por vencimiento del plazo del contrato, extinguiéndose automáticamente la relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 103 a 109 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia de la constatación policial, de fojas 4, así como con las copias de los roles de trabajo en días feriados, de fojas 137, de los que se concluye que la actora habría laborado 3 días sin contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.      Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si la trabajadora continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

 Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios de la demandante se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

 

7.      Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que una trabajadora continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Sres.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01165-2011-PA/TC

AREQUIPA

NATALIA PUMA CAHUIMA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Conforme es de verse de autos, la pretensión de la accionante está dirigida a que se disponga su reposición como obrera de mantenimiento de parques y jardines y limpieza pública por la causal de despido fraudulento. Refiere que ha laborado desde el 1 de junio de 2006 en la municipalidad emplazada y que ha sido despedida el 4 de enero de 2010; que ha percibido sus remuneraciones en la modalidad de pago por honorarios; y que a partir del 31 de diciembre de 2009 ha suscrito contrato administrativo de servicios (CAS).

 

2.        A fojas  46 corre la adenda N.º 3 al contrato administrativo de servicio N.º 115, de cuya cláusula primera se refiere que la actora suscribió con su empleadora un contrato administrativo de servicios el 1 de agosto de 2009, el mismo que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009; y que si bien afirma que prestó servicios expidiendo recibos por honorarios a partir del mes de agosto de 2006, de autos no se advierte que el contrato administrativo haya sido uno que ha sustituido al contrato civil, razones por la cuales respecto a dicho periodo no corresponde a esta vía pronunciarse, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer de acuerdo a ley y en la vía correspondiente.

 

3.        Respecto al periodo que alega que laboró sin contrato, el voto en mayoría ha discernido de manera clara respecto a la prórroga, razones por las cuales me aúno al mismo, haciendo míos los fundamentos expuestos; en conclusión, mi voto también es porque se declare  INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01165-2011-PA/TC

AREQUIPA

NATALIA PUMA CAHUIMA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

1.        Debo destacar, en primer lugar, que en la STC 00010-2010-PI/TC, sostuve una postura discrepante respecto a la decisión del Tribunal Constitucional de declarar constitucional el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. En dicha ocasión estimé que dicho régimen sólo podía ser constitucional entendido como un régimen transitorio, entre una situación de abierta inconstitucionalidad como la que ostentaban los contratos de servicios no personales, y un régimen constitucional como el régimen del Decreto Legislativo 728 o el Decreto Legislativo 276. Dado que en dicho caso, el Estado no había cumplido con demostrar el uso de los recursos hasta el máximo posible para satisfacer los derechos de los que gozan los otros regímenes laborales, el régimen del CAS no podía ser considerado constitucional. No obstante mantener dicha postura, en el presente caso el asunto que se plantea es otro y no requiere un examen de constitucionalidad del régimen del CAS.

 

2.        En el caso de autos, el tema se refiere a un supuesto de hecho que no se encuentra regulado en dicho decreto legislativo, como es la situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del contrato administrativo de servicios (CAS).

 

3.        En la presente causa, la resolución de mayoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo del 1 de enero al 4 de enero de 2010 la demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, porque antes de tal periodo la demandante había suscrito un CAS (vencido el 31 de diciembre de 2009); por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Por lo tanto, siendo que el CAS se prorrogó en forma automática y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 en los términos interpretados por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.°  03818-2009-PA/TC; pero, como el despido se produjo antes de que se publicara la precitada sentencia, no le resulta aplicable dicha interpretación. 

 

4.        Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo N.º 1057, con todas sus limitaciones laborales; y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

 

1)        Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

 

5.        Respecto a la primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de “prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo N.º 1057; 2) por la interpretación extensiva injustificada de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo N.º 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.

 

1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo N.º 1057, CAS

 

6.        En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada por la mayoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento –Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM– no regulan expresamente, en ningún extremo, el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido, identificándose de este modo un supuesto de vacío normativo. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo N.º 1057 existe alguna regla que ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa sin una evaluación preliminar (i) de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica que resulte de aplicación para esta tipología de supuestos.

 

Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes (como por ejemplo, no haberse previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, CAS, qué situación jurídico-laboral tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío normativo, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

 

En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR  –aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada –, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución. En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

 

1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo N.º 1057, CAS

 

7.        En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo N.º 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento no se colocan en la hipótesis y menos aún establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139° inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales  (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, fundamento 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

 

Los órganos jurisdiccionales, no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1° de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44° del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

 

De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo N.º 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar el aludido artículo 4° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

     

1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

 

8.        En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1º y 26º busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

 

Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” [Exp. N.° 00016-2008-PI/TC, fundamento 11], y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p. 971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Asimismo, en la posición mayoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

 

Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración del derecho al trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.

 

9.        En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” creada por la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo 27º de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1° y 26°, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad),  por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. 

 

2)        Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

 

10.    Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayoría, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento (como creo que erróneamente se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que el Tribunal Constitucional ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo que, en tanto está plenamente acreditado que la demandante se desempeñó sin contrato laboral en el cargo de Obrera de Mantenimiento de Parques y Jardines y Limpieza Pública, en el periodo del 1 de enero al 4 de enero de 2010, conforme se acredita con la copia de la Constatación Policial (fojas 4), así como con las copias de los roles de trabajo en días feriados (fojas 137); consecuentemente, al haber sido despedida sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días.

 

Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institución estatal.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ