EXP. N.° 01165-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FAUSTO REYNALDO

SOTO BAZÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Reynaldo Soto Bazán, en calidad de socio de la Cooperativa de Vivienda “La Universal” Ltda. 441 en Liquidación, contra la Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 170, su fecha 18 de enero 2012, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de octubre de 2010, don Fausto Reynaldo Soto Bazán, en su condición de socio de la Cooperativa de Vivienda “La Universal Ltda. 441 en Liquidación”, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y su respectivo Procurador Público, solicitando que “se suspenda y se dejen sin efecto la ejecución de obras que viene realizando la Municipalidad emplazada” en la propiedad de su representada, toda vez que dichos actos lesionan su derecho constitucional a la propiedad.

El recurrente sostiene que la Cooperativa de Vivienda “La Universal Ltda. 441 en Liquidación” mantiene inscrita a su favor un área total de 6777,738.00 m2, de los cuales existe un área de 14,800 m2, inscrita en el asiento 25 de la Partida Registral Nª 11072360 del Registro de Propiedad inmueble de la Oficina Registral de Lima, que viene siendo ocupada por la comuna emplazada de manera ilegal y arbitraria, ya que no se ha declarado la expropiación por Ley. Finalmente refiere que la Municipalidad de Lima no ha notificado de las razones legales que la amparan para afectar el derecho reclamado. 

2.  Que con fecha 9 de diciembre de 2010, el Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda señalando que la comuna no viene ocupando ninguna propiedad privada, y que el área que viene usando a fin de ejecutar obras en la vía evitamiento corresponde al área en reserva de la cual es titular, tal como se advierte en el asiento 2-b de la ficha matriz, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

3.  Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Lambayeque, con fecha 21 de septiembre de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando que en autos no se encuentra acreditada la ubicación exacta de la obra en mención, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno la recurrida confirma la apelada considerando que el derecho invocado por el demandante carece de sustento constitucional, y que requiere de una etapa probatoria que el amparo no tiene.

4.    Que tal como expone el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

5.    Que en el presente caso y a efectos de verificar si la autoridad municipal viene usando un área de propiedad del demandante o si, por el contrario, es un área reservada de acuerdo a la normativa de habilitación urbana para la municipalidad, es necesaria una estación probatoria adecuada, lo que no se condice con la naturaleza sumaria y de urgencia del proceso de amparo.

 

6.  Que, adicionalmente, este Tribunal considera pertinente subrayar que quien busca tutela constitucional debe acreditar ser titular del derecho que reclama, así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio. Dentro de dicho contexto conviene precisar que en el expediente no se encuentra especificada el área utilizada por la entidad emplazada respecto de la cual tendría que ordenarse la suspensión de las obras.

 

Si bien a fojas 6 y 7 de autos corre copia de la  Ficha Registral Nº 1607203, en la que se advierte el levantamiento de reserva dispuesta por Resolución Nº 097-93, de fecha 23 de mayo de 1993, sobre un área de catorce mil ochocientos metros cuadrados, la precitada resolución municipal no obra en autos desconociéndose, por tanto, las condiciones o con qué finalidad y por qué se dispuso la reserva.

 

7.    Que, considerando las circunstancias reseñadas, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5°, inciso 2) del Código procesal Constitucional, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con la etapa probatoria necesaria para dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso. Finalmente, en concordancia con lo expresado, es oportuno señalar que la vía igualmente satisfactoria para el caso de autos es la vía civil ante el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

POR