EXP. N.° 01166-2012-AA/TC

TACNA

RICARDO MARON

MARON

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Maron Maron contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 477, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 10 de mayo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 23 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo cargo que desempeñaba como agente de seguridad ciudadana, la inaplicación de los contratos de locación de servicios y el pago de costos. Refiere que inicialmente suscribió contratos de locación de servicios, posteriormente contratos administrativos de servicios, luego nuevamente suscribió contratos de locación de servicios y que finalmente estuvo trabajando sin haber suscrito un contrato escrito. Refiere que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado en aplicación del principio de la primacía de la realidad, y por tanto, al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el procurador público de la Municipalidad emplazada formula tacha en contra de los contratos de locación de servicios y el informe N.º 06-2010/RMM/SGSC/MDCGAL, por carecer de formalidad, y deduce la excepción de prescripción.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 12 de agosto de 2011, declaró improcedente la excepción de prescripción, y con fecha 28 de octubre de 2011 declaró improcedentes la tacha y la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en la vía contencioso administrativa, la cual se presenta como una vía igualmente satisfactoria para atender la reposición de los trabajadores sometidos al régimen laboral público, por cuanto el mismo actor invoca su condición de empleado público. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que para dilucidar la presente controversia, la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso-administrativa, siendo de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que del informe N.º 455-2011-SGRRHH/GA/GM/MDCGAL, de la Subgerencia de Recursos Humanos, obrante a fojas 288; de los contratos de locación de servicios y sus órdenes de servicios, de fojas 43 a 74; así como de los recibos por honorarios de fojas 219 a 230, se concluye que el actor no prestó servicios en el mes de marzo de 2010, pues no obra documento idóneo para acreditarlo, dado que el informe de fojas 231 no tiene fecha de recepción y hace referencia a hechos ocurridos en el año 2009; mientras que la solicitud de fojas 132 fue presentada en marzo de 2011. Consecuentemente, este Colegiado solo puede pronunciarse sobre este último periodo en el que existe continuidad y en el que el actor prestó servicios bajo el régimen de contratos de locación de servicios; es decir, a partir de abril de 2010.

 

5.        Que por tanto, este Tribunal considera erróneo el argumento de las instancias inferiores al señalar que para dilucidar la presente controversia, la vía igualmente satisfactoria es la contencioso-administrativa. En efecto, se debe precisar que el demandante no se encontraba sujeto al régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, sino, en todo caso, estaría sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme al artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, pues el actor prestaba servicios como agente de seguridad ciudadana.

 

6.        Que, asimismo, debe tenerse presente que el acto que se cuestiona en la presente causa es un acto único, que se ejecutó el día en que se impidió el ingreso del actor a su puesto de trabajo, por lo que atendiendo a que en el presente caso la vía previa no se encuentra regulada, el plazo de prescripción se computa desde que se produjo el supuesto despido.

 

7.        Que el demandante, en su escrito de demanda (f. 175), manifiesta que el 1 de febrero de 2011 se le comunicó que sus labores habían cesado por disposición superior, lo cual se corrobora con la constatación policial (f. 91).

 

8.        Que en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 10 de mayo de 2011, había transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del Código mencionado.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS