EXP. N.° 01171-2012-PA/TC

SANTA

DEYSI FIORELLA

RUBIO VALLADARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deysi Fiorella Rubio Valladares contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 122, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de julio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra SEDACHIMBOTE S.A., solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo de analista legal de la Gerencia de Asesoría Jurídica. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que fue despedida de manera incausada, no obstante que los contratos a plazo fijo celebrados se habían desnaturalizado por no consignarse en ellos las causas objetivas de su contratación; y que si bien la demandada le remitió una carta de preaviso de despido por la comisión de supuestas faltas graves, en virtud de lo cual realizó su descargo con fecha 26 de mayo de 2011, se le impidió ingresar a su centro de labores el día 1 de junio de 2011, sin que mediara carta alguna de despido.

 

2.    Que las instancias judiciales inferiores han rechazado liminarmente la demanda por estimar que la actora fue despedida por haber incurrido en las faltas graves imputadas en la carta de preaviso de despido, por lo que su despido no puede ser considerado incausado, y que si se pretendiera alegar la existencia de un despido fraudulento, resultaría indispensable contar con una etapa probatoria de la cual carecen los procesos constitucionales, por lo que la demanda de autos, a tenor de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe ser tramitada en la vía ordinaria, la cual resulta igualmente satisfactoria para resolver la pretensión de la recurrente.

 

3.    Que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido incausado, como sucede en la demanda de autos, en que la actora señala que no se le cursó la carta de despido.

 

4.    Que en consecuencia este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo o no el despido incausado alegado por la demandante. Por ello, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la entidad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

5.    Que considerando que la recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido incausado, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Civil de Chimbote que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ