EXP. N.° 01173-2012-PA/TC

SANTA

LUIS VÍCTOR

CHÁVEZ DIESTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Víctor Chávez Diestra contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 100, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue su derecho a la pensión de jubilación conforme al Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador más devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La CBSSP en liquidación contesta la demanda señalando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 17 de enero de 2011, declara infundada la demanda de amparo por considerar que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten determinar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador, más devengados, intereses legales, costas y costos.

 

3.      El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

4.      Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada en cuyo artículo 17 se dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo se establece que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

5.      A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 2), la cual consigna que nació el 26 de mayo de 1955, de lo que se deduce que cumplió los 55 años el 26 de mayo de 2010; b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 5), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2007, en la que reúne un total de 6 años contributivos.

 

6.      Por lo tanto, se acredita que el demandante cumplió los 55 años de edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, por lo que debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ