EXP. N.° 01174-2012-PA/TC

PASCO

MÁXIMO VALERIANO

LÓPEZ QUESADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Valeriano López Quesada contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 115, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional completa, sin topes, teniendo en cuenta sus 12 últimas remuneraciones de referencia, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más devengados, intereses legales y expresa condena de costas y costos.

 

            La emplazada solicita la improcedencia de la demanda por abandono del proceso administrativo y porque no se presenta relación causal entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, y contestando la demanda cuestiona las comisiones médicas del Hospital Departamental de Huancavelica, y solicita su rechazo liminar.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 1 de abril de 2011, declaró  fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado que cumple los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente, revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por considerar que no se ha acreditado el nexo causal, no pudiendo aplicarse la presunción a que se refiere la STC 2513-2007-PA/TC debido a la naturaleza de las labores realizadas por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su  obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia, con el abono de los devengados, intereses legales y costos y costas del proceso; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      La Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.      De la copia certificada del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Atacocha S.A.A., de fecha 28 de abril de 2009 (f. 6), fluye que el actor venía laborando como encargado triturador,  en la sección Planta Concentradora,  desde el 3 de setiembre de 1976, hasta la actualidad.

 

6.      Del certificado médico de incapacidad s/n, de fecha 27 de febrero de 2009 (f. 5), expedido de la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, consta que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 58% de menoscabo.

 

7.      Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, debe señalarse, siguiendo el precedente vinculante sobre nexo de causalidad (fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC), que en el presente caso se tiene por verificada la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad en cuestión, pues, tal como se ha precisado en el fundamento 5., supra, el actor viene actualmente desarrollando labores de trituración de minerales, lo que se encuentra corroborado con el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 28 de marzo de 2012, que obra en el cuadernillo de este Tribunal Constitucional, verificado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el rubro “IV.- CONCLUSION”, en un área en la que se constató que el nivel de ruido es del orden de 97 (dB) decibeles, por lo que la comunicación del personal se realiza en base a señas con las manos.

 

8.      En ese sentido, se concluye que la mayor parte del menoscabo global que presenta el demandante se origina en la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

9.      Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez parcial permanente, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.  Cabe indicar que en cuanto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes laboran en minas subterráneas o de tajo abierto,  siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA. No obstante, en el presente caso se observa que el demandante ha laborado en la sección Planta Concentradora como encargado triturador, lo que no genera certeza suficiente respecto a la relación de causalidad aludida. 

 

12.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, no procediendo el  pago de costas.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

  

1.             Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al demandante a partir del 27 de febrero de 2009, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

3.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.  

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ