EXP. N.° 01176-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX RECINAS

MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Recinas Morales contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 19 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1818- 2008- ONP/GO/ DL 19990 de 3 de marzo de 2008 (folio 18); y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, argumentando que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 con el abono de devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la citada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2, el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores de minas subterráneas a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) años de aportaciones, pero menos de 20 tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten.

 

5.      Sin embargo el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para gozar de una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ONP), se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, quedando así tácitamente derogada la pensión proporcional minera de los trabajadores de minas subterráneas.

 

6.      De la copia del documento nacional de identidad que obra en el folio 15, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 20 de abril de 1993, por lo que el Decreto Ley 25967 es de aplicación a su caso.

 

7.      De la Resolución 1818-2008-ONP/GO/DL 1990, obrante en el folio 18, se advierte que la demandada reconoce al actor un total de 17 años y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 16 años y 11 meses corresponden a labores como minero de socavón, resultando insuficientes para acceder a la pensión solicitada, por lo que no reúne los requisitos establecidos por la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 25967.

 

8.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado  la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ