EXP. N.° 01177-2012-PA/TC

SANTA

SANTA BENITA

FLORES AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santa Benita Flores Aguilar contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 210, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se disponga su reposición como obrera municipal, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que trabajó para la emplazada desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 4 de junio de 2010, fecha en que fue despedida arbitrariamente, no obstante que fue contratada de forma verbal para prestar servicios en el Área de Limpieza Pública, Parques y Jardines, y ha desempeñado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y percibiendo una remuneración, por lo que tenía la calidad de trabajadora a tiempo indeterminado y, como tal, había adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario; motivo por el cual su despido sin expresión de causa vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, de defensa y al debido procedimiento administrativo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda argumentando que la relación contractual con la actora ha sido de naturaleza netamente administrativa, pues ha prestado servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual no genera vínculo de tipo laboral.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 25 de octubre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 4 de marzo de 2011, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición de la actora, por estimar que su contrato administrativo de servicios se desnaturalizó al haber laborado hasta el 4 de junio de 2010, después de haber vencido el plazo del referido contrato.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que finalizó válidamente al vencimiento del plazo del contrato, conforme lo prevé el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.     Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicio obrante a fojas 53, y el Informe Escalafonario que corre a fojas 52, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de mayo de 2010. Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al dicho de la recurrente, corroborado con la manifestación del Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad emplazada, consignada en la copia certificada de la denuncia policial obrante a fojas 35, la demandante continuó laborando para la emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, habiendo trabajado hasta el 4 de junio de 2010. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto  Supremo  N.º 075-2008-PCM  prescribe  que  la “duración  del  contrato no puede  ser  mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    De otro lado es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del aludido Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC N.º 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, referido a la obligación del empleador al pago automático de la indemnización, por lo que la actora puede recurrir, de considerarlo, a la vía pertinente.

 

7.    Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ