EXP. N.° 01179-2012-PA/TC

LIMA

FLORENCIO URIBE

TACZA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y            Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Uribe Tacza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada formula tacha contra el certificado de trabajo emitido por Volcán Compañía Minera S.A.A. y la copia del dictamen médico expedido por el Hospital II Pasco de fecha 27 de marzo de 2008, afirmando que no son documentos idóneos para acreditar la incapacidad que se aduce; asimismo, contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declara improcedente la tacha interpuesta y con fecha 31 de enero de 2011, declara fundada la demanda considerando que ha quedado acreditado que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia en tanto laboró como operador al interior de una mina.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada que declara improcedente la tacha y, revocando la sentencia, declara improcedente la demanda, estimando que el informe médico que obra en autos no otorga certeza para acreditar las enfermedades profesionales que consigna y que no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que el recurrente alega padecer.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. En consecuencia,  la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.     En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

6.     Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobó las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.     A fojas 6 del presente expediente obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –DL 18846, expedido con fecha 27 de marzo de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud del Hospital II- Pasco–, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 58% de menoscabo.

 

8.     Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 3 se acredita que el demandante labora en Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 18 de noviembre de 1969 hasta la fecha de emisión del documento (28 de agosto de 2009), desempeñándose como operador MPM III, en el área de mina.

 

9.     Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 58%. Por ello, importa recordar que, respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha laborado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.    Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

11.    Sobre el particular cabe concluir que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece; por lo tanto, le toca percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.   En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.  

 

13.   En tal sentido, para la determinación de la pensión de invalidez del demandante la emplazada deberá observar los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la RTC 00349-2011-PA/TC.                  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

 

14. Asimismo, a fojas 12 de autos obra copia de la constancia de la ONP, del 27 de octubre de 2008, presentada por la parte demandante, la misma que no ha sido cuestionada por la emplazada, de la que se desprende que la empleadora Volcán Cía. Minera S.A.A. contrató con la ONP el SCTR mediante la póliza 1536 (de diciembre 2002 al 2008), período en el que se produjo la contingencia en el presente caso – 27 de marzo de 2008-, según fluye del precitado Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846.        

 

15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

16.    Consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas,  los intereses legales y los costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, mas no así el pago de las costas. 

 

17.  En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 27 de marzo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar a tenor del artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ