EXP. N.° 01180-2012-PA/TC

LIMA

GREGORIO CIRILO

ESPINOZA FLORES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Cirilo Espinoza Flores contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se nivele su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, que se le otorguen todos los aumentos concedidos desde el 19 de diciembre de 1992 y se disponga el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir más los intereses legales, costos y costas.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión en tanto no se advierte de la documentación obrante en autos afectación al mínimo vital (f. 6), ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia.

 

4.    Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda fue interpuesta el 24 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ