EXP. N.° 01183-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

FRANCISCO RAFAEL

OBLITAS ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Figueroa Benavides, a favor de don Francisco Rafael Oblitas Romero, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 188, su fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de octubre de 2011, don José Luis Figueroa Benavides interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Rafael Oblitas Romero, y la dirige contra la Juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Leny Zapata Andía, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de junio de 2011, y de su integración por Resolución de fecha 23 de setiembre de 2011, a través de las cuales se decretó el mandato de detención provisional en contra del beneficiario, en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio (Expediente N.º 00253-2003-0-0905-JR-PE-02). Alega la arbitrariedad de la medida cautelar de la libertad que se cuestiona.

        

       Al respecto afirma que la medida la detención dictada en contra del favorecido no cumple con la concurrencia simultánea de los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638), pues: a) se consideraba como prueba existente a una mera sindicación que no acredita la participación del favorecido en el ilícito, b) la juez no ha considerado su colaboración en el esclarecimiento de los hechos penales, lo que consta de su manifestación policial y su declaración como testigo, c) está probado de los autos penales que no tuvo ninguna participación en los hechos que se le imputan, d) la prognosis de la pena debe estar vinculada a la probanza de su responsabilidad y a la prueba suficiente, e) el favorecido no cuenta con antecedentes penales, judiciales ni policiales, conforme obra de los actuados penales, f) está probado que es padre de familia y cuenta con carga familiar, g) de los autos penales se aprecia y está demostrado que cuenta con arraigo domiciliario y arraigo laboral ya que tiene un trabajo fijo, lo que desvanece el peligro de fuga en tanto evidencia que no existe ánimo de perturbar la actividad probatoria.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial (integrada) a través de la cual se impuso mandato de detención provisional en contra del favorecido en el aludido proceso penal. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la presunta irresponsabilidad penal del beneficiario, la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas, aduciéndose al respecto que: i) está probado que el actor no tuvo ninguna participación en los hechos que se le imputan y que una mera sindicación en su contra no acredita su participación en la comisión del ilícito, ii) su colaboración en el esclarecimiento de los hechos penales no ha sido considerada por la Juez emplazada, y que iii) no se ha valorado que de los autos penales consta que el actor cuenta con arraigo domiciliario y laboral, no cuenta con antecedentes penales, judiciales ni policiales, es padre de familia con carga familiar y que de su manifestación policial y su declaración testimonial se evidencia que ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad, máxime si a la fecha de la demanda dicho pronunciamiento judicial no contaba con el requisito de firmeza exigido en el hábeas corpus contra resolución judicial.

 

No obstante el rechazo de la presente demanda, es pertinente advertir que el requisito de la firmeza es una exigencia de la demanda constitucional contra una resolución judicial.

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ