EXP. N.° 01184-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

MARÍA DEL CARMEN

MENDOZA VERNAZA

A FAVOR DE

CARLOS MIRANDA ESPINOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Mendoza Vernaza a favor de don Carlos Miranda Espinoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 261, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de abril de 2011 doña María del Carmen Mendoza Vernaza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Miranda Espinoza contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Fernández Ceballos, Poma Valdivieso y Muñoz Flores, y los jueces integrantes de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus. Solicita la nulidad del proceso penal que se siguió contra el favorecido por la comisión del delito de violación sexual en agravio de la menor R.A.C.L. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la presunción de inocencia. 

 

2.        Que refiere que se condenó al favorecido a 11 años de pena privativa de libertad en el proceso que se le siguió sin que existiera una actividad probatoria suficiente. Señala que sólo se tomó en cuenta la declaración de la menor agraviada, el certificado medicolegal, las declaraciones del favorecido, de la agraviada y de un testigo. Indica que la manifiestación policial se recepcionó sin la observancia de las formalidades de ley, no se recabó ningún elemento que sirva para corroborar la imputación realizada, no recibieron las manifestaciones del policía denunciante ni de la madre de la agraviada, se omitió cruzar información en el colegio en el que cursaba estudios la menor agraviada y no se examinó a los peritos que suscribieron el certificado medicolegal. Manifiesta que se realizó una indebida motivación porque la imputación sostenida por la agraviada no ha sido consistente, uniforme y coherente al existir contradicciones. 

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son actividades propias de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, pues no son objeto de análisis de los procesos constitucionales.

 

5.        Que respecto del alegato de que no se recibió la manifestación del policía denunciante ni de la madre de la agraviada, se omitió cruzar información en el colegio en el que cursaba estudios la menor agraviada y no se examinó a los peritos que suscribieron el certificado medicolegal, en la demanda la recurrente no señala que en el proceso penal lo haya solicitado así como tampoco que el juez se haya negado a ello, (lo que en su caso podría significar una violación al derecho a la prueba), sino pretende mas bien cuestionar la actuación probatoria efectuada en el proceso penal, por lo que no puede haber un pronunciamiento de fondo al respecto; siendo conveniente recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.        Que respecto al cuestionamiento respecto a la motivación de las resoluciones expedidas porque considera que la imputación sostenida por la menor agraviada no ha sido consistente, uniforme y coherente al existir contradicciones, su argumentación está dirigida al reexamen de la sentencia condenatoria y posterior confirmatoria en el proceso penal que se le siguió al beneficiado por la comisión del delito de violación sexual en agravio de  menor (Expediente N.º 477-1999), pretendiendo que se efectúe una nueva valoración de la declaración de la menor agraviada. Siendo así, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en un alegato de valoración probatoria, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                                                                                                                                    

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS