EXP. N.° 01187-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HILDA CORRALES

VDA. DE ALARCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Corrales Vda. De Alarcón contra la resolución de fecha 7 de diciembre del 2010, de fojas 195, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda de Amparo.

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, señores Tony Barturen Llanos, Jorge Nakazaki Servigon, Mauricio Portal Aguinaga, Diego Ríos Lau, Juan Rivera Paredes, y Martín & Mauiricci Consultores Asociados, solicitando: i) se declare inaplicable el Convenio de Liquidación Extrajudicial ordenado por el INDECOPI celebrado entre el acreedor Goodyear del Perú S.A. con Martín & Mauiricci Consultores Asociados; y ii) se ordene a la Comisión de Procedimientos Concursales realizar el real emplazamiento a su persona. Sostiene que en el procedimiento concursal (Exp. Nº 0024-2007/CCO-INDECOPI.LAM) se le ha vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, pues no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa por no habérsele notificado en su domicilio de los actuados administrativos.

 

Admisorio de la demanda.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de setiembre del 2008 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo admite a trámite la demanda de amparo en contra de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, con conocimiento de Martín & Mauiricci Consultores Asociados, y la Compañía Goodyear del Perú S.A.

 

 

Planteamiento de la excepción de incompetencia.

 

3.      Con escrito de fecha 24 de setiembre del 2008 el INDECOPI interpone excepción de incompetencia argumentando que, según la Ley General del Sistema Concursal (Ley Nº 27809), las instancias judiciales competentes para el conocimiento de los procesos constitucionales sobre temas concursales son la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y, en grado de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Resolución de primera instancia.

 

4.      Que con resolución de fecha 17 de agosto del 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara fundada la excepción de incompetencia, nulo lo actuado y concluido el proceso, al considerar que la pretensión propuesta en la demanda deriva de un procedimiento concursal, por ello corresponde la aplicación de la Ley General del Sistema Concursal que establece el conocimiento de la litis a la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia.

 

Resolución de segunda instancia.

 

5.      A su turno, la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada declarando fundada la excepción de incompetencia, nulo lo actuado y concluido el proceso, esgrimiendo consideraciones similares a las expuestas por el Juzgado Civil.

 

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

 

6.      Que según lo previsto en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de agravio constitucional que se interpone contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, entendiéndose por tal pronunciamiento aquél en el que se desestima la demanda por el fondo o por la forma, incluyendo en éste último supuesto el caso de autos en el que se desestima la demanda producto de la estimatoria de una excepción -de incompetencia- planteada.

 

 

7.      Que la demanda de amparo ha sido interpuesta en fecha 11 de setiembre del 2008, antes de la emisión de la Ley N° 29364, de fecha 28 de mayo de 2009, esto es, cuando los dos últimos párrafos del artículo 51° del Código Procesal Constitucional se encontraban vigentes y prescribían que “si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de los miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio (…)” Por este motivo, atendiendo a razones de temporalidad de la norma, corresponde en el caso de autos aplicar los criterios interpretativos establecidos cuando se encontraba vigente el referido dispositivo legal

 

8.      Que en el Exp. Nº 0948-2007-PA/TC, Nº 5767-2007-PA/TC, Nº 4008-2007-PA/TC, Nº 1889-2008-PA/TC, entre otros, este Colegiado señaló que la Ley General del Sistema Concursal en su artículo 133.1 estableció una segunda excepción a la regla del primer párrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional  estableciendo para el Sistema Concursal el mismo régimen procesal que el del amparo contra Resoluciones Judiciales. En tal sentido, señaló que la determinación de la competencia de los procesos constitucionales no forma parte del ámbito de reserva de Ley Orgánica establecido en el artículo 200º in fine de la Constitución, por lo que es el artículo 133.1 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, el que establece un régimen de competencia similar al previsto para el amparo contra resoluciones judiciales, el cual determina las instancias competentes para la tramitación de estos procesos constitucionales en materia concursal.

 

9.      Que, en consecuencia, la estimatoria de la excepción de incompetencia decretada por las instancias del Poder Judicial obedece a la aplicación de los criterios arriba plasmados, ya que al versar la presente demanda sobre materia concursal, se interpuso la acción correspondiente ante un órgano judicial incompetente: el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI