EXP. N.° 01187-2012-PA/TC

HUAURA

ALEJANDRO CONRADO

LOZA ROSADIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Conrado Loza Rosadio contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 313, su fecha 12 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4402-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita que se le abone las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica pertinente se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

           El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que al haber certificados médicos con diagnósticos contradictorios, la pretensión del demandante debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que la administración ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización, puesto que ha quedado acreditado que no existen los motivos iniciales de incapacidad que dieron lugar al otorgamiento de la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara su suspensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado.

 

Análisis de la controversia

  

4.      El artículo 32.3 de la Ley 27444, dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

5.      Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

6.      Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

7.    Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

8.    De la Resolución 89167-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado Médico de Invalidez S/N de fecha 20 de setiembre de 2004, emitido por el CLAS Posta de Salud San Martín de Porres – Los Olivos del Ministerio de Salud (f. 153). En este se señala que el recurrente padece de miopía bilateral severa e insuficiencia cardiaca, concluyendo que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

9.        De otro lado, consta de la Resolución 4402-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4), que la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.”), suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor por considerar que con el certificado médico que obra en el expediente administrativo ha quedado acreditado que este presenta una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

10.    Efectivamente, a fojas 111 obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud con fecha 28 de julio de 2007, en el que se indica que el demandante padece de secuela de luxación hombro izquierdo con 23% de menoscabo global.

 

11.    El recurrente no ha presentado documentación alguna para sustentar su pretensión; por consiguiente, se advierte que la suspensión de su pensión se justifica en la existencia de indicios razonables de irregularidad en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere los derechos a la pensión y al debido proceso del demandante; y, por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

12.    Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ