EXP. N.° 01189-2012-PHC/TC

UCAYALI

RONAL PRIETO ARÉVALO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronal Prieto Arévalo contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 607, su fecha 22 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de abril del 2011 don Ronal Prieto Arévalo interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Arce Córdova, Calmet Caynero y Tejada Segura, y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Calderón Castillo y Vinatea Medina, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual de menor de edad a quince años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 2004-00444-0-2402-JR-PE-04), así como su confirmatoria de fecha 19 de febrero de 2008 (R.N. N.º 3517-2007). El accionante alega que los emplazados lo condenaron sin considerar que las menores agraviadas dieron declaraciones contradictorias “llenas de fantasías” (sic), que los exámenes médicos que se les practicó a las menores dieron como resultado que tuvieron actividad sexual mucho antes de las fechas en que sucedieron los hechos, y que el Informe Psicológico N.º 300-2007 que se le practicó concluyó que presenta conflictos por homosexualidad.   

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado considera que si bien se alega vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, alegando una inadecuada valoración de pruebas; es así que el recurrente, con el fin de desvirtuar su responsabilidad penal, sostiene que existe contradicción entre las declaraciones de las menores agraviadas y que no se ha analizado los resultados de los exámenes médicos que les fueron practicados a las menores y del examen psicológico del recurrente.

 

5.        Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia, como lo es la valoración sustantiva de pruebas, que al efecto realizan en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (fojas 3 a la 11). De igual forma, tampoco corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto del criterio de los magistrados emplazados de la sala suprema, que determinó que por sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 (fojas 13 y 14), considerando segundo, se confirme su responsabilidad penal.

 

7.        Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS