EXP. N.° 01193-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ROBER MAURO

VARGAS BUSTAMANTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rober Mauro Vargas Bustamante contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 572, su fecha 23 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó servicios para el organismo emplazado mediante la suscripción de contratos de locación de servicios y posteriormente celebró contratos administrativos de servicios, pero desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 siguió nuevamente suscribiendo contratos de locación de servicios; por tanto, al haberse configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo porque fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la relación contractual con el demandante estaba sujeta a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios y por ello ésta podía quedar extinguida por el vencimiento del plazo contractual o por decisión unilateral, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Manifiesta que no existió entre las partes una relación laboral y que tampoco procede la reposición cuando se trata de contratos administrativos de servicios.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 21 de setiembre de 2010, declaró inadmisible la contestación de la demanda; y, con fecha 20 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que analizándose sólo el último periodo que prestó servicios el demandante, comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2010, en el que suscribió contratos de locación de servicios, debe determinarse que se produjo un despido arbitrario porque al configurarse en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien el demandante continuó trabajando después que venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios, la controversia debe resolverse conforme a lo dispuesto en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC y por ello no procede la reposición porque se desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios, que constituye un régimen laboral especial a plazo determinado.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De autos ha quedado acreditado que el demandante prestó servicios para la emplazada en los siguientes periodos: 

 

i)          Del 1 de setiembre de 2004 al 30 de junio de 2005, mediante contratos de prestación de servicios no personales (f. 75 a 81).

ii)        Del 19 de julio al 31 de diciembre de 2005, mediante contrato de prestación de servicios no personales (f.  69 a 74).

iii)      Del 1 de febrero al 30 de junio de 2006, mediante contrato de prestación de servicios no personales (f. 63 a 66).

iv)      Del 16 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2008, mediante contratos de servicios no personales y contrato de locación de servicios (f. 11 a 19 y 29 a 62).

v)        Del 1 de julio al 30 de setiembre de 2008, mediante contrato administrativo de servicios (f. 20).

vi)   Del 31 de diciembre de 2008 al 30 de setiembre de 2009, mediante contratos administrativos de servicios (f. 10).

vii)  Del 1 de octubre al 29 de diciembre de 2009, mediante contrato de prestación de servicios, conforme a los registros de ingresos y salidas de prestadores de servicios (f. 84 a 89) y los estados de cuenta de ahorros (f. 165 y 166).

viii) Del 4 de enero al 3 de abril de 2010, mediante contrato de locación de servicios. (f. 7 y 591).

ix)   Del 5 de abril al 31 de mayo de 2010, mediante contrato de locación de servicios (f. 3 y 595).

x)    El 1 de junio de 2010, sin haber suscrito contrato, conforme al registro de ingresos-salidas de prestadores de servicios (f. 100).

 

Por tanto, habiéndose producido varios periodos de interrupción, este Tribunal procederá a analizar el último periodo en el que el demandante prestó sus servicios, que es el comprendido del 5 de abril al 1 de junio de 2010.

 

4.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.        En el presente caso, con el Cuadro de Asignación de Personal (f. 167), el contrato de locación de servicios (f. 3) y el término de referencia (f. 101), se acredita que el demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de Especialista Técnico, para lo cual requería tener el título de Ingeniero, dedicándose a la formalización de predios urbanos, por lo que se corrobora que el Organismo emplazado lo estuvo contratando para que realice una función dentro del ámbito de su organización y dirección.

 

7.        En efecto, la labor que realizaba el actor tiene la característica de ser permanente y subordinada conforme se advierte del tenor de lo dispuesto en los informes de mayo de 2010 (f. 123 a 125); se trata además de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada tal como se acredita con los registros de ingresos y salidas obrantes de fojas 96 a 100. Por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, concluyéndose que se pretendía esconder una relación laboral.

 

8.        Estando a lo antes expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.        Ahora bien, cabe precisar que en los periodos anteriores en los cuales el actor prestó sus servicios para la parte emplazada también realizó la función de especialista técnico o ingeniero para efectuar la misma labor, consistente en  “elaborar los diagnósticos Técnicos, del Proceso de formalización de los predios urbanos en el marco del Proyecto SNIP N.º 114797, comprendidos en el POI 2010, en el ámbito de competencia de la Oficina Zonal de Huánuco” (f. 101 y 102) , habiendo superado así el periodo de prueba, por lo que en el último periodo laborado ello no le resulta exigible debido a que el recurrente reingresó para desempeñar la misma labor.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) reponga a don Rober Mauro Vargas Bustamante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01193-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ROBER MAURO

VARGAS BUSTAMANTE

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rober Mauro Vargas Bustamante contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 572, su fecha 23 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó servicios para el organismo emplazado mediante la suscripción de contratos de locación de servicios y posteriormente celebró contratos administrativos de servicios, pero desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 siguió nuevamente suscribiendo contratos de locación de servicios; por tanto, al haberse configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo porque fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la relación contractual con el demandante estaba sujeta a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios y por ello ésta podía quedar extinguida por el vencimiento del plazo contractual o por decisión unilateral, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Manifiesta que no existió entre las partes una relación laboral y que tampoco procede la reposición cuando se trata de contratos administrativos de servicios.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 21 de setiembre de 2010, declaró inadmisible la contestación de la demanda; y con fecha 20 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que analizándose sólo el último periodo que prestó servicios el demandante, comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2010, en el que suscribió contratos de locación de servicios, debe determinarse que se produjo un despido arbitrario porque al configurarse en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien el demandante continuó trabajando después que venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios, la controversia debe resolverse conforme a lo dispuesto en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC y por ello no procede la reposición porque se desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios, que constituye un régimen laboral especial a plazo determinado.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De autos ha quedado acreditado que el demandante prestó servicios para la emplazada en los siguientes periodos: 

 

vi)      Del 1 de setiembre de 2004 al 30 de junio de 2005, mediante contratos de prestación de servicios no personales (f. 75 a 81).

vii)    Del 19 de julio al 31 de diciembre de 2005, mediante contrato de prestación de servicios no personales (f.  69 a 74).

viii)  Del 1 de febrero al 30 de junio de 2006, mediante contrato de prestación de servicios no personales (f. 63 a 66).

ix)      Del 16 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2008, mediante contratos de servicios no personales y contrato de locación de servicios (f. 11 a 19 y 29 a 62).

x)        Del 1 de julio al 30 de setiembre de 2008, mediante contrato administrativo de servicios (f. 20).

vi)   Del 31 de diciembre de 2008 al 30 de setiembre de 2009, mediante contratos administrativos de servicios (f. 10).

vii)  Del 1 de octubre al 29 de diciembre de 2009, mediante contrato de prestación de servicios, conforme a los registros de ingresos y salidas de prestadores de servicios (f. 84 a 89) y los estados de cuenta de ahorros (f. 165 y 166).

viii) Del 4 de enero al 3 de abril de 2010, mediante contrato de locación de servicios. (f. 7 y 591).

ix)   Del 5 de abril al 31 de mayo de 2010, mediante contrato de locación de servicios (f. 3 y 595).

x)    El 1 de junio de 2010, sin haber suscrito contrato, conforme al registro de ingresos-salidas de prestadores de servicios (f. 100).

 

Por tanto, habiéndose producido varios periodos de interrupción, procedemos a analizar el último periodo en el que el demandante prestó sus servicios, que es el comprendido del 5 de abril al 1 de junio de 2010.

 

4.        Siendo así en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante un contrato civil, debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.        En el presente caso, con el Cuadro de Asignación de Personal (f. 167), el contrato de locación de servicios (f. 3) y el término de referencia (f. 101), se acredita que el demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de Especialista Técnico, para lo cual requería tener el título de Ingeniero, dedicándose a la formalización de predios urbanos, por lo que se corrobora que el Organismo emplazado lo estuvo contratando para que realice una función dentro del ámbito de su organización y dirección.

 

7.        En efecto, la labor que realizaba el actor tiene la característica de ser permanente y subordinada conforme se advierte del tenor de lo dispuesto en los informes de mayo de 2010 (f. 123 a 125); se trata además de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada tal como se acredita con los registros de ingresos y salidas obrantes de fojas 96 a 100. Por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, concluyéndose que se pretendía esconder una relación laboral.

 

8.        Estando a lo antes expuesto, consideramos que queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.        Ahora bien, cabe precisar que en los periodos anteriores en los cuales el actor prestó sus servicios para la parte emplazada también realizó la función de especialista técnico o ingeniero para efectuar la misma labor, consistente en  “elaborar los diagnósticos Técnicos, del Proceso de formalización de los predios urbanos en el marco del Proyecto SNIP N.º 114797, comprendidos en el POI 2010, en el ámbito de competencia de la Oficina Zonal de Huánuco” (f. 101 y 102) , habiendo superado así el periodo de prueba, por lo que en el último periodo laborado ello no le resulta exigible debido a que el recurrente reingresó para desempeñar la misma labor.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) reponga a don Rober Mauro Vargas Bustamante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01193-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ROBER MAURO

VARGAS BUSTAMANTE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

Analizado el caso, comparto los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; entonces, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; debiendo la demandada reponer a don Rober Mauro Vargas Bustamante  en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                                                                       

                                         

 

 

                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01193-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ROBER MAURO

VARGAS BUSTAMANTE

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto debiéndose reponérsele en el cargo que venía desempeñando.

 

2.        COFOPRI es el organismo de Formalización de la Propiedad Informal encargado de “ejecutar las acciones de generación de derechos de propiedad predial que otorguen seguridad jurídica permanente y que sean sostenibles en el tiempo, transfiriendo capacidades a los Gobiernos Regionales y Locales, buscando el respeto al patrimonio cultural, la protección del medio ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

 

3.        En tal sentido nos encontramos ante una demanda de amparo presentada por el recurrente contra una entidad que realiza una labor estatal esencial referida a la formalización de la propiedad.

 

4.        De autos tenemos que el recurrente suscribió con la referida entidad contratos de locación de servicios y posteriormente celebró contratos administrativos de servicios (CAS), pero que después de culminados dichos contratos CAS, fue contratado nuevamente por locación de servicios, habiéndose simulado una relación civil cuando en realidad existía una relación laboral a plazo indeterminado.        

 

5.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

6.        Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

7.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la cual concordamos con el magistrado Álvarez Miranda que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

8.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquiera de sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

9.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

10.    En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se la indemnice por tal arbitrariedad.

 

11.    Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

12.    Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo buscando ser reincorporado en el COFOPRI, evidenciándose de autos que éste fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales y locación de servicios, no obstante que realizaba labores permanentes para la entidad emplazada.

 

13.    En tal sentido no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características e idoneidad para el puesto al que pretende acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI