EXP. N.° 01194-2012-PHC/TC

LIMA

CONCEPCIÓN ESTEFANÍA

BALCÁZAR SICCHA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Estefanía Balcázar Siccha contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 8 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre del 2011 doña Concepción Estefanía Balcázar Siccha interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho, don Lucas Julián Toscano Colonia, y el juez del Cuarto Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, don Miguel Wielis Chávez García, con la finalidad de que se declare nulo el dictamen acusatorio emitido en su contra en el proceso que se le sigue por la comision del delito contra el patrimonio- usurpación agravada (Expediente Nº 65-2010). Alega amenaza de violación a su libertad individual.

 

Refiere que el 22 de enero del 2010 fue denunciada indebidamente por el delito de usurpación agravada al imputársele haber ingresado en forma ilegal al interior del inmueble ubicado en la manzana T-14 lote 2, de la urbanización Mariscal Cáceres en San Juan de Lurigancho, sin que se demuestre ningún acto de violencia. Señala que se le abrió instrucción con mandato de comparecencia restringida y que el dictamen acusatorio del fiscal emplazado se  ha basado en la sindicación del presunto agraviado sin que se valore cuatro declaraciones testimoniales y los medios probatorios ofrecidos.

 

2.        Que en el presente caso es preciso tener en cuenta que el dictamen acusatorio del fiscal de ninguna manera puede considerarse un hecho que atente de manera inminente contra la libertad de una persona, ya que no es un acto decisorio ni sancionatorio, pues no posee facultades coercitivas contra la libertad personal, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en numerosas sentencias; siendo que el demandante cuestiona el dictamen acusatorio alegando diversas afectaciones en las que habrían incurrido los representantes del Ministerio Público (Exp. N.° 6167-2005-HC/TC. Caso Cantuarias Salaverry).

3.        Que, en tal sentido, dicha reclamación debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Además, conviene precisar que la Constitución establece en su artículo 159 que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o determine la responsabilidad penal del acusado, pero no juzga ni decide (Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.        Que además la valoración debida de los medios probatorios presentados tampoco es competencia constitucional, pues la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como de la pena a imponerse, es un asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

5.        Que dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ