EXP. N.° 01196-2012-PHC/TC

LIMA

ÁLEX ENMANUEL

VÁSQUEZ BECERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Absalón Cabrera Rodríguez, a favor de don Álex Enmanuel Vásquez Becerra, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de noviembre de 2011, don Absalón Cabrera Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Álex Enmanuel Vásquez Becerra contra el Juez del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, señor Marco Wilder Bernable Naupa. Sostiene el actor que la señora jueza María Elena Morocho Mori expidió el auto de inicio de proceso, de fecha 20 de setiembre del 2011, en el que se le abre instrucción al favorecido y otras personas por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, ordenándose la detención del beneficiado sin que el mandato de detención esté debidamente fundamentado o motivado. Alega la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso del favorecido.

 

Refiere que en sede policial, la señora Maritza Pérez Núñez, esposa del occiso agraviado, ha manifestado que hace más de nueve años que no tiene contacto físico con el favorecido. Acota que se le han hecho una serie de preguntas a la señora Pérez Núñez para averiguar cuál ha sido la participación del beneficiario en la muerte del occiso, ocurrido en la ciudad de Lima, a lo que ésta ha contestado que el beneficiario no ha tenido participación en los hechos materia de investigación. Señala que el beneficiado vive en la ciudad de Cajamarca y que tiene familia en dicha ciudad. Alega, además, que a pesar de haber solicitado la variación del mandato de detención, no ha obtenido respuesta del Juzgado.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que, por otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; siendo así, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que, en el caso de autos, de los hechos de la demanda se desprende que el auto de inicio de proceso, de fecha 20 de setiembre de 2011, que contiene el mandato de detención cuya nulidad se pretende no fue apelado, por lo que carece de la firmeza exigida en los procesos de la libertad; esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, con respecto a la alegada omisión del juez emplazado de pronunciarse sobre la variación del mandato de detención, se observa que el favorecido ha solicitado la revocación de la medida (fojas 21). Indica que no se ha resuelto la solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia; sin embargo, de la revisión de los autos se advierte que conforme lo han advertido las instancias previas (fojas 161), dicha solicitud ha sido resuelta en primera instancia, e inclusive, a la fecha de interposición del recurso de agravio constitucional, se encuentra en apelación en la Segunda Sala Penal, lo que no ha sido contradicho por el recurrente, por lo que respecto a este extremo se ha producido el cese de la alegada agresión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ