EXP. N.° 01200-2012-PA/TC

PIURA

MANUEL INOCENTE

ZEVALLOS VERGARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Inocente Zevallos Vergara contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 24 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Sentencia casatoria N.° 2217-2008-Piura, del 29 de mayo de 2009, y que en consecuencia se ordene la emisión de una nueva resolución casatoria. Manifiesta que la cuestionada resolución afecta el derecho a la motivación dado que si bien las causales que invocara en su recurso no reflejaban un error sino un defectuoso entendimiento en su aplicación, la Sala emplazada debió proceder de conformidad con el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N.° 27584, y declarar excepcionalmente procedente su recurso, pues su denegatoria lesiona su derecho a la igualdad con relación a otros pensionistas de la Policía Nacional del Perú, que sí perciben la bonificación de chofer profesional y el pago de combustibles para uso personal, como beneficios no pensionables.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que a la fecha de su presentación, el plazo de prescripción ya se encontraba vencido. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que en el presente caso el actor manifiesta que la resolución que dispuso el cumplimiento de la resolución que cuestiona es la Resolución NÚMERO TREINTIUNO, de fecha 31 de julio de 2009 (f. 7), la cual afirma a través de su recurso de agravio constitucional (f. 144), que le fue notificada el 13 de setiembre de 2009, “pero ese día, si se observa el almanaque, es domingo feriado, no siendo día hábil, y no habiendo sido notificado en día hábil (…)” (sic), para lo cual a fojas 9 adjuntó una copia de una cédula de notificación del “13/9/07”.

 

4.        Que, la cédula de notificación presentada a fojas 9, de fecha “13/9/07”, corresponde a la notificación de la Resolución N.º 25, cuyo contenido era de una solo foja, tal como se desprende de la referida cédula; en tal sentido se observa una incongruencia entre lo que el actor afirma y la documentación que presenta para sustentar su dicho, pues la cédula de fojas 9 no corresponde a la resolución que invoca como aquella que da ejecución a la resolución que cuestiona, más aún cuando esta última, cuya presentación fue hecha al momento de ingresar la demanda, se compone de dos folios.

 

5.        Que a fojas 136 de autos, obra una copia de la cédula de notificación de la Resolución NÚMERO TREINTIUNO cursada al representante del actor, y de cuyo tenor se aprecia que la misma fue notificada el 24 de agosto de 2009, y en efecto, se menciona que su contenido está compuesto de dos folios.

 

6.        Que en tal sentido, de acuerdo con el cargo de notificación de la resolución que dispone el cumplimiento de la resolución cuestionada, obrante a fojas 136, el demandante tomó conocimiento de su contenido el 24 de agosto de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 9 de febrero de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual corresponde ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 10, del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS