EXP. N.° 01201-2012-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHAGÁRATE

A FAVOR DE HÉCTOR LEANDRO

FLORES CONCHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 43, su fecha 16 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre del 2011, don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Héctor Leandro Flores Concha contra el juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Arequipa, don Javier Carpio Milon; por amenaza al derecho a la libertad individual.  Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 118, de fecha 1 de diciembre del 2011 y se formalice denuncia penal contra el demandado por el delito de prevaricato y abuso de autoridad.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante Resolución N.º 118, de fecha 1 de diciembre del 2011, en la querella que se sigue contra el favorecido (Expediente N.º 02238-2007), el juez demandado lo ha citado para la diligencia de lectura de sentencia. El recurrente considera que esta citación amenaza el derecho a la libertad individual del favorecido porque previamente debió pronunciarse sobre la recusación presentada en su contra y la prescripción del delito.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto de las citaciones para la lectura de sentencia ha señalado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa una amenaza cierta e inminente a la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

4.      Que por consiguiente, la citación para la lectura de sentencia contenida en la Resolución N.º 118, a fojas 6 de autos, no configura una amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual del recurrente; por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS