EXP. N.° 01202-2012-PHC/TC

PUNO

RUTH MARIBEL  MARON YANAPA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Maribel Maron Yanapa contra la resolución expedida por la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 194, su fecha 6 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 10 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de San Román y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román, señores Najar Pineda, Laype Yépez y Gallegos Zanabria solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 13 de mayo del 2010,  que la condena por el delito contra la fe pública- falsificación de documento público a 4 años de pena privativa de la libertad con el carácter suspendido, y la sentencia que la confirma, de fecha 21 de junio del 2011, recaídas en el Expediente N.º 0142-2003,  por vulnerar los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso, a la  igualdad ante la ley y el principio indubio pro reo.

   

            Refiere que fue condenada a partir de una pericia grafotécnica que se le hizo a un documento en el que se determinó su adulteración gráfica “por el método de adición guarismito y adición letrica 11 y once”(sic), sin que se atribuya su responsabilidad. Manifiesta además que el juzgado emplazado no habría evaluado correctamente las pruebas de cargo. Indica que en su declaración instructiva señaló que el título valor se le habría entregado con esas características y que pese a ello el juez emplazado no solicitó el cotejo; que no existe prueba de cargo fehaciente que acredite su responsabilidad puesto que las sentencias sólo se basan en conjeturas al indicar que realizó un cobro de un importe excesivo que no le correspondía. Señala que en todo caso el monto habría beneficiado a su esposo Fredy Huanay Ramos, quien alquiló la moto niveladora al Municipio Distrital, y a quien se le debió girar el cheque;  por lo que considera que no se ha aplicado el principio indubio pro reo. Alega que la sentencia que la condena y la que la confirma no se encuentran suficientemente motivadas al no pronunciarse sobre todos los hechos controvertidos.                

 

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por otra parte se resuelve prescindir de las declaraciones de los emplazados, según resolución a fojas 130.

 

El Segundo Juzgado Penal de Puno declara infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas presentan una adecuada valoración de los hechos imputados a la demandante sustentándose en medios probatorios, encontrándose por ende debidamente motivadas.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de mayo del 2010, que condena a la recurrente a 4 años de pena privativa de la libertad con el carácter suspendido de tres años, por el delito contra la fe pública- falsificación de documento público y la sentencia que la confirma,  de fecha 21 de junio del 2011, recaídas en el proceso que se le siguió N.º 0142-2003. Alega habérsele vulnerado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso, a la  igualdad ante la ley y el principio indubio pro reo.

 

2.    La recurrente pretende el reexamen de los medios probatorios que se merituaron para condenarla; sin embargo conforme a lo establecido por  este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, siendo de aplicación el artículo 5.° , inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.    El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones “(…) no sólo deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, correspondiendo por tanto al juez constitucional el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto” (Cfr. Exp. N.º 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja Hilares).

 

5.    En el caso de autos, a fojas 58 y 68 corren la sentencia condenatoria de fecha 13 de mayo del 2010 y su confirmatoria de fecha 21 de junio del 2011, de las que se verifica que se encuentran debidamente motivadas puesto que exponen claramente los hechos encuadrándolos en el tipo penal respectivo, y sustentan su decisión en los medios probatorios presentados. En la sentencia condenatoria, en el considerando cuarto se establece la responsabilidad penal de la demandante sobre la base de su propia declaración, las diversas testimoniales, así como documentales que se encuentran en el expediente principal; y en la resolución que la confirma, en el considerando quinto donde se verifica el vínculo de la beneficiada con la empresa a la que se le habría cursado el cheque, su traslado a una localidad lejana para cobrar el monto del cheque, entre otros. Asimismo debe tenerse presente que los emplazados evaluaron los medios probatorios en conjunto, no pudiéndose señalar –como lo hace la demandante– que la sentencia condenatoria se sustentó en la pericia grafotécnica, puesto que a dicha decisión se arribó después del análisis de todos los medios probatorios pudiéndose señalar incluso que dicho medio probatorio fue complementario, por lo que no se acredita la afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales de la recurrente. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la reevaluación de los medios probatorios.

 

 

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS