EXP. N.° 01203-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MERLO GARCÍA

JARAMILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miuller Barrera Trujillo contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 260, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2011 don Miuller Barrera Trujillo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Merlo García Jaramillo contra los magistrados de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Chacón Álvarez, Pichén Ávila y García Molina; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores; alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 21 de agosto de 2009 y 11 de mayo de 2010, y que en consecuencia se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

El recurrente señala que por sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, adquisición, posesión, acondicionamiento y transporte de alcaloide de cocaína con fines de comercialización, en la modalidad agravada, y fue absuelto del delito de tenencia ilegal de armas; y que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de mayo de 2010, declaró no haber nulidad en la condena impuesta al favorecido. Refiere que la condena contra el favorecido se sustenta en el Acta de Constatación y Comiso de fecha 10 de febrero de 2007, efectuada por personal de la Policía Nacional del Perú y en la que no tuvo participación el representante del Ministerio Público sino el Gobernador del Distrito de Chazuta, por lo que dichas actas carecen de legalidad. Respecto a la sentencia de la Sala Suprema emplazada el recurrente sostiene que en ésta se indica que el delito se encuentra acreditado en las actas de constatación y comiso, sin que antes haya hecho ningún análisis respecto a la validez fáctica y jurídica de las mismas; asimismo, aduce que no se ha aclarado si hubo un error material al consignar el nombre de la testigo o si fue otra persona la que declaró.

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda expresando que la justicia constitucional no puede revisar todo lo actuado en el proceso penal, en el que el favorecido y su defensa pudieron presentar los recursos procesales para demostrar su inocencia.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 5 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que se pretende cuestionar la cosa juzgada, que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que en el proceso de hábeas corpus no se puede hacer una nueva valoración de las pruebas ni alegar la falta de responsabilidad penal del favorecido.

 

La Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de agosto  de 2009, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; que condenó a don Merlo García Jaramillo a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, adquisición, posesión, acondicionamiento y transporte de alcaloide de cocaína con fines de comercialización, en la modalidad agravada; y la nulidad de la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expedida con fecha 11 de mayo de 2010, por la que se declaró no haber nulidad en la condena impuesta a don Merlo García Jaramillo y que en consecuencia se ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Respecto al cuestionamiento del error material en el nombre de la testigo Cruz Yeny Quispe García, tal irregularidad correspondería a incidencias de naturaleza procesal que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario y no al juez constitucional. Más aún cuando de los documentos que obran en autos no se acredita que durante el proceso penal se haya cuestionado su identidad.

 

4.        La Constitución ha previsto en su artículo 2º, inciso 24, parágrafo f), los supuestos bajo los cuales puede reputarse a una restricción de la libertad como legítima o constitucional; así, literalmente ha previsto que: “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Como se puede apreciar, la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en caso de flagrante delito, en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166º de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

5.        Respecto de la flagrancia delictiva este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC N.º 2096-2004-HC/TC).

 

6.        En el caso de autos se cuestionan la validez de las actas de constatación y de comiso (fojas 43 y 47) porque en ellas no habría participado el representante del Ministerio Público. Sin embargo, este Colegiado considera que en este caso la no participación de un representante del Ministerio Público no determina la invalidez de las actas por cuanto la Policía, en ejercicio de sus funciones, elaboró las mencionadas actas para dejar constancia del comiso de los materiales que servían para la elaboración de la pasta básica de cocaína y de las personas que fueron detenidas durante la intervención. Asimismo el que el Gobernador  del Distrito de Chazuta haya intervenido en dichas actas, no implica que haya actuado en reemplazo del fiscal.

 

7.        Respecto al cuestionamiento de la falta de motivación de la sentencia confirmatoria, este Colegiado ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales están motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

8.        Este Colegiado considera que la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 187 de autos), sí se encuentra debidamente motivada, pues en el fundamento cuarto se consignan los medios probatorios que sustentan la responsabilidad del favorecido como son las declaraciones de doña Cruz Yeny Quispe García y de don Bernardo Neyra Porras, quien lo sindicó como una de las personas que lo contrataron como peón para trabajar una cosecha de hojas de coca y que el favorecido era quien manipulaba el kerosene, la cal, el carbonato, entre otros productos. Asimismo en el fundamento quinto se analizan los argumentos de inocencia expuestos por el favorecido y las razones por las que a criterio de la Sala, éstos no resultan verosímiles.

 

9.        En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS