EXP. N.° 01206-2012-PHC/TC

PUNO

TOMÁS ENRIQUE

LOCK GOVEA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 13 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones Sede Anexo Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, cuya copia corre del 161 a 163, su fecha 25 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero del 2012 don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Niky Roberth Achata Mamani contra el juez del Segundo Juzgado Penal De Investigación Preparatoria de San Román, por vulneración del derecho a la libertad personal, y solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que el recurrente refiere que contra el favorecido y otros se formalizó investigación preparatoria por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado y contra el patrimonio, robo agravado. Añade que por este proceso el favorecido se encuentra detenido desde el 9 de diciembre del 2009 y que a la fecha ya se ha cumplido el plazo establecido para la detención preventiva en los artículos 272º, numeral 2, y 274º, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que se debe ordenar su inmediata libertad.

 

3.      Que a fojas 117 obra la Resolución N.º Cuatro de fecha 31 de mayo del 2011 por la que se declara fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el favorecido por nueve meses adicionales y a fojas 123 de autos corre la Resolución N.º 32, de fecha 4 de enero del 2012, en la que de oficio se aclaró que el plazo de prisión preventiva de don Niky Roberth Achata Mamani es de 27 meses, que se cumplirá el 8 de marzo del 2012; es decir, en fecha posterior a la interposición de la presente demanda. 

 

4.      Que a fojas 170 de autos el recurrente señala que contra la Resolución N.º Cuatro, de fecha 31 de mayo del 2011, el favorecido no presentó apelación por lo que no se cumplió el requisito de resolución judicial firme conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN